REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-012437
SOLICITANTES: SALVADOR FRANCISCO SALVATIERRA ROTONDARO y NATALIA EMPERATRIZ CARRASQUEL MARMOL, ambos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.335.863 y V-10.334.820, respectivamente, asistidos por los Abogados ALBERTO GULIN ARIAS y JUAN CARLOS BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.041 y 114.762, respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos SALVADOR FRANCISCO SALVATIERRA ROTONDARO y NATALIA EMPERATRIZ CARRASQUEL MARMOL, ambos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.335.863 y V-10.334.820, respectivamente, asistidos por los Abogados ALBERTO GULIN ARIAS y JUAN CARLOS BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.041 y 114.762, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana NATALIA EMPERATRIZ CARRASQUEL MARMOL, anteriormente identificada, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, el ciudadano SALVADOR FRANCISCO SALVATIERRA ROTONDARO, anteriormente identificado, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SALVADOR FRANCISCO SALVATIERRA ROTONDARO y NATALIA EMPERATRIZ CARRASQUEL MARMOL, ambos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.335.863 y V-10.334.820, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 28 de marzo del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad De Crianza será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre podrá visitar a su hija cuando este lo desee, en horas cónsonas del día y que en ningún caso perturben la vida diaria y normal de las actividades de la madre y la hija. Los fines de semana el padre podrá pasarlos con la hija, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, deportivas y/o recreativas. Los asuetos de carnaval, los de semana santa, las vacaciones escolares y el asueto de navidad, serán divididos entre los padres de común acuerdo.…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación De Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre de la niña ha ofrecido una obligación para contribuir suficientemente con los gastos ordinarios de su hija, equivalente al 30% de su sueldo mensual actual, el monto mensual será de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00), dicha obligación, serán entregada a la madre en su carácter de guardadora de la niña, e igualmente deberá incrementarse automáticamente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, con la cual queda previsto su ajuste automático. Es entendido que lo gastos extraordinarios de educación, salud y vestidos serán cubiertos por ambos padres....” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese La Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CAF//malena*
AP51-S-2006-012437
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión)
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