REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 17 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-020873
SOLICITANTES: VICENTE EMILIO SEBASTIÁN VELUTINI ASHTON y ELISA MERCEDES BERMÚDEZ FERRIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.449 y V-17.125.885, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DOMINGO FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.132, el primero de los nombrados, y por la Abogada MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.641, la segunda.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos VICENTE EMILIO SEBASTIÁN VELUTINI ASHTON y ELISA MERCEDES BERMÚDEZ FERRIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.449 y V-17.125.885, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DOMINGO FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.132, el primero de los nombrados, y por la Abogada MARIA CAROLINA ALCALÁ RHODE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.641, la segunda, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2008, el ciudadano VICENTE EMILIO SEBASTIÁN VELUTINI ASHTON, anteriormente identificado, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, ciudadana ELISA MERCEDES BERMÚDEZ FERRIS. Quien en fecha 11 de julio de 2008, presentó diligencia solicitando la conversión.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VICENTE EMILIO SEBASTIÁN VELUTINI ASHTON y ELISA MERCEDES BERMÚDEZ FERRIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.449 y V-17.125.885, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 18 de noviembre de 2004, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…ambos padres están de acuerdo en mantener el régimen amplio de visitas y salidas que han venido aplicando, por lo que el padre podrá ver al niño y compartir con él cuando lo desee. Sólo que debe comunicarse con la madre previamente a los fines de constatar que dicha visita no interfiera con las actividades programadas para el niño por la madre, y para que ésta lo aliste. El régimen de visitas procurará mantener la armonía entre los padres y evitará perturbaciones innecesarias y molestias al niño, así por ejemplo: el padre regresará al hogar materno al niño en un horario cónsono con la edad de éste e igualmente deberá avisar con antelación ala madre o al hogar materno, la hora en que va a recogerlo. No obstante, y sólo a manera de guía se establece el régimen siguiente: 1.- Los días de visitas serán preferiblemente los sábados y domingos, alternándolos, para que disfrute un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo retirarlo el padre los días viernes a las 7:00 p.m. y reintegrarlo el domingo a las 6:00 p.m. 2.- Las temporadas de vacaciones como Semana Santa y Carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada uno.3.- Las vacaciones escolares que comprenden los meses de julio, agosto y septiembre se distribuirán de tal forma que el niño disfrute la mitad de cada una de las mismas, con cada uno de los padres. 4.- Con respecto a las Navidades y Año Nuevo: El año que el niño disfrute las Navidades con al madre, recibirá el Año Nuevo con el padre, y al año siguiente será a la inversa. 5.- Sobre los días especiales como Día del padre y al Madre, el niño compartirá con cada uno de ellos. En todo caso de presentarse discrepancias entre el padre y al madre en al forma de desenvolvimiento y realización de las visitas al hijo, las mismas serán resueltas en el procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la previa consulta de un profesional en psicología especialista en orientación familiar, siendo aconsejable que a ese fin ambos padres se pongan de acuerdo en al selección de ese profesional; pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al Juez competente. La reglamentación anterior no será obstáculo par que los padres la modifiquen de común acuerdo…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… El padre depositará a la madre mensualmente en la cuanta bancaria que ésta le indique, por concepto de pensión de alimentos del niño, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) que se utilizaran para cubrir las necesidades básicas de nuestro hijo (…). Dicha pensión será ajustada anualmente de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en cuanta las necesidades del niño. En relación a los gastos de colegio y médicos, y cualquier otro concepto de los que en un futuro próximo se requiera, serán costeados íntegramente por el padre en el momento en que se produzcan. En el mes de agosto el padre adicionalmente cancelará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), para cubrir todo lo concerniente a los gastos de esta época de vacaciones. La inscripción, matrícula, útiles escolares y demás gastos inherentes al inicio del año escolar fijados por la institución educativa seleccionada; así como uniforme escolar diario y educación física, con sus correspondientes zapatos escolares y de deporte, serán sufragados por el padre (…) y a los fines de su recreación y descanso escolar, el padre adicional a las sumas arriba indicada, asumirá los gastos del plan o actividad vacacional en una institución de reconocida solvencia, para esta manera procurarle al niño distracción y salud mental. En el mes de diciembre el padre suministrará adicionalmente a su hijo a fines de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de este tiempo, los juguetes, el vestido y zapatos, especial para los días específicos de navidad y año nuevo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00). …” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2006-020873
CONVERSIÓN
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