REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 17 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-011224
SOLICITANTES: LUIS RAMIRO GONZALEZ ALONSO y PAULA VIOLETA MOZZICATO GARRIDO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.021 y V-5.530.555, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.600.
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2008; conjuntamente por los ciudadanos LUIS RAMIRO GONZALEZ ALONSO y PAULA VIOLETA MOZZICATO GARRIDO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.021 y V-5.530.555, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.600.; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, bajo Acta N° 436. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el mes de marzo del año 2002, se separaron, es decir hace más de seis (06) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 03 al 09).
Por auto de fecha 03 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 13), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 01 de julio de 2008 (folios 11 y 12), quien en fecha 07 de julio de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LUIS RAMIRO GONZALEZ ALONSO y PAULA VIOLETA MOZZICATO GARRIDO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93ra) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 11 de julio de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos LUIS RAMIRO GONZALEZ ALONSO y PAULA VIOLETA MOZZICATO GARRIDO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.021 y V-5.530.555, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 14 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, bajo Acta N° 436.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre gozará de un Régimen de Visitas amplio, en el entendido de que dos fines de semana el mes las niñas estarán con su padre y los otros dos fines de semana estarán con la madre de manera alternativa; asimismo nuestras hijas pasaran las vacaciones escolares de por mitad con cada progenitor, determinándose mediante acuerdo tomado encada caso a cual de los padres le corresponderá la primera mitad del período vacacional respectivo. Los días de carnavales, semana santa, navidad y fin de año, lo pasarán en forma alterna con sus padres, comenzando la navidad del año 2008 con su madre y fin de año con su padre. No obstante lo anterior, se entiende que la madre y el padre en forma amistosa, acordarán para que el padre pueda ver y disfrutar de sus hijas en forma diaria o interdiaria, según sea el caso y según los acuerdos que al respecto logren …” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre contribuirá con los gastos de manutención como lo ha venido haciendo, por lo que hemos acordado se fije la misma en la cantidad mensual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,00). El monto referido lo depositará mensualmente en la cuenta corriente de la madre, Nº 01050024911024279308 del Banco Mercantil. Esta pensión automáticamente se ajustará anualmente tomado como referencia el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de la ciudad de Caracas y publicado por el Banco Central de Venezuela. En atención a lo que ha sido y es la realidad económica de los ingresos de cada cónyuge, ambos padres se comprometen a pagar, en una proporción del setenta por ciento (70%) el padre y treinta por ciento (30%) la madre, los gastos de educación y salud, tales como útiles escolares, medicinas, consultas médicas, esparcimiento y recreación, así como las matrículas y mensualidades escolares mientras estudien en colegios, y una vez pasen a cursar estudios superiores, los gastos de matrícula, mensualidades, trimestres o semestres, según fuera el caso, así como los útiles necesarios. Con respecto a las pólizas de seguros, ambos padres se comprometen a incluirlos en los respectivos seguros laborales, adicionalmente el padre cancelará la cuota total anual de las pólizas de las niñas correspondientes al cuado póliza dorado de salud MAPFRE La Seguridad Nº de póliza 4519820001319. en los meses de agosto y diciembre de cada año, la pensión se incrementará en Dos Mil Bolívares Fuertes a fin de automáticamente contribuir con los gastos propios de las fechas. Esta pensión automáticamente se ajustará anualmente tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de la ciudad de Caracas y publicado por el Banco Central de Venezuela”(Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-011224
Divorcio 185-A