REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 31 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-001351
PARTE ACTORA: DANNI ALICIA PALACIOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.398.476, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SU APODERADO JUDICIAL: PEDRO SANGRONA ORTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 30.282.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ BULLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.441.349.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.
I
DE LA CAUSA
En fecha 30 de Enero de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por el Abogado PEDRO SANGRONA ORTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 30.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANNI ALICIA PALACIOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.398.476, según se evidencia de instrumento poder protocolizado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda (32da) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/01/2008, que fuera consignado junto a su escrito libelar, y actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ BULLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.441.349. (Folios 02 al 07).
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar a la Fundación “Vuelvan Caras”, a los fines de solicitar información acerca del cargo, sueldo y demás beneficios devengados por el obligado alimentario (Folios 15 y 16).
En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Primera (91era) en fecha 19/02/2008 (folios 20 y 21)
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Abogada INES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91era) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, mediante la cual se dio por notificada y expuso que se mantendría atenta al procedimiento (Folio 23).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se agregó a los autos la diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes (folio 24)
En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio N° 6563, de fecha 12/02/2008, dirigido a la Fundación y/o Misión Vuelvan Caras, debidamente recibido en fecha 13/02/2008 (folios 25 y 26)
En fecha 09 de abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de citación dirigida al demando ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ BULLON, supra identificado, debidamente firmada por éste último en fecha 08/04/2008, tal y como consta al pie de la misma (folios 27 y 28)
En fecha 14 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil en fecha 09/04/2008 y se dejó constancia que a partir del 1er día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso para que tuviera lugar la reunión conciliatoria (folio 29)
En horas de despacho del día 17 de abril de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, y se dejaron abiertas las horas de despacho, hasta la culminación del mismo con objeto de la contestación de la demanda (folio 30)
En esta misma fecha, y culminadas las horas de despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el demandado no consignó el escrito de contestación de la demanda (folio 31)
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió del Apoderado Judicial de la actora, escrito de promoción de pruebas (folios 33 y 34)
Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, se admitió el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en al definitiva (folio 35)
En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió del apoderado judicial de la actora, escrito de promoción de pruebas (folios 54 al 60)
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de pruebas y por cuanto no constaban en autos las resultas del oficio Nº 6563, dirigido a la Fundación y/o Misión “Vuelvan Caras”, una vez constaran las mismas, se procedería a fijar sentencia (Folio 36)
En fecha 15 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente al lugar de trabajo del obligado alimentario (folio 39)
En fecha 19 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente a la Fundación y/o Misión “Vuelvan Caras”, a los fines de ratificarles el contenido del oficio Nº 6563 de fecha 12/02/2008, acordando transcribir en el mismo el contenido de los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 39)
En fecha 09 de junio de 2008, se recibió comunicación FMCG/PRE/2008/469, de fecha 30/05/2008, remitida por el Presidente de la Fundación Misión Che Guevara, mediante la cual informaron lo requerido por esta Sala de Juicio (folios 43 y 44)
Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, se agregó a los autos la comunicación recibida y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega el Apoderado Judicial de la actora, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ BULLON, supra identificado, y que de esta unión procreó al niño EDUARDO IGNACIO, que para mantener a su hijo requiere de atenciones y cuidados que ascienden al monto aproximado de OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. f. 814,79), monto justificado en virtud que el niño se encuentra actualmente en un proceso de ambientación que requiere recursos para su integral formación que se inicia en la Unidad Educativa Integral Preescolar Asistencial “José de Briceño”. Que en la actualidad sufre estrechez económica para atender las múltiples necesidades del hogar y mantener adecuadamente a su hijo, sin que el obligado aporte las bases de una holgura para el mejor desarrollo de su hijo. Asimismo solicitó el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central de Venezuela, así como los incrementos que reciba el obligado en razón de su actividad laboral. Que la suma que sea fijada deberá descontarse del sueldo o salario del obligado y depositarse en la Cuenta de Ahorros N° 01050654910654058903 del Banco Mercantil Banco Universal. Igualmente solicitó se fijase para los meses de septiembre con ocasión del inicio del año escolar (proceso de ambientación escolar) y diciembre debido a las festividades navideñas, la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 1000,00). Solicitó a su vez que en caso que el obligado, renunciara al cargo que desempeña o se le despida del mismo o egrese por jubilación, o se le rescinda el contrato, se le tome de sus Prestaciones Sociales a liquidarse una suma capaz de cubrir 36 pensiones futuras o más. Del mismo modo solicitó que una vez acordada la pensión, se estableciera un incremento del diez por ciento (10%) anual y se conmine al pago de las pensiones que se vencieran durante el procedimiento y se penalizara el retardo en el incumplimiento mediante el pago de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demando no consignó escrito alguno ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, el Apoderado Judicial de la actora, Copia certificada del Acta de Matrimonio identificada bajo el Nº 123, de fecha 11 de Agosto de 2006, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 10), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANNI ALICIA PALACIOS REYES y LUIS EDUARDO MARTINEZ BULLON. Y así se establece.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 98, de fecha 26 de Marzo de 2007, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 11), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS EDUARDO MARTINEZ BULLON y DANNI ALICIA PALACIOS REYES, con respecto al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Originales de recibos de pago de fechas 12 de enero de 2008, a nombre de Danny Palacios, emitido por la U.E. COLEGIO INTEGRAL “JOSE BRICEÑO”, por las sumas de doscientos cincuenta y doscientos setenta bolívares fuertes, respectivamente, por concepto de Inscripción del año escolar 2007-2008 y mensualidad de enero de 2008; (folios 12 y 13), los cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanado de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas.
En su escrito de promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la actora, ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales que fueran consignadas con su escrito libelar, constituidas por el acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, y los recibos de pago del colegio, las cuales fueron valoradas anteriormente. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Cursa a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), comunicación de fecha 30 de Mayo de 2008, signada con el Nro. FMCG/PRE/2008/469, de fecha 30/05/2008, remitido por el Presidente de la Fundación Misión Che Guevara, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 7541/2008, librado por esta Sala de Juicio en fecha 19/05/2008, e informan que el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ BULLON, percibe en dicha Fundación los siguientes salarios y beneficios adicionales: Sueldo Base Mensual Bs. F. 999,00. Complemento Salarial 75% Mensual Bs. F. 749,25. Prima por Hogar Mensual Bs. F. 75,00. Prima por Hijos Mensual Bs. F. 50,00. Prima Antigüedad en la Administración Pública Mensual Bs. F. 50,00. Total Sueldo Normal Mensual Bs. f 1.923,25. Beneficios Adicionales: Tickets Alimentación Mensual Bs. 506,00 (tickera). Bono Único Día del Padre Bs. f 250,00. ayuda Única de Juguetes Día del Niño Bs. F. 150,00 (tickera). Bono semestral Junio y Bono Semestral Diciembre 1 mes de Sueldo Normal mensual c/u. Guardería Mensual 40% del sueldo mínimo actual. Ayuda Única Uniformes y útiles Escolares (Septiembre) Bs. F. 500,00. Utilidades Anuales 90 días. Bono Único Decembrino Bs. F. 5.000,00. Ayuda Única de Juguetes de Navidad Bs. F. 700,00 (tickera). Bono Único Hallaquero (diciembre) Bs. F. 500,00 (tickera). Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos, no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral, debe permanecer en ella; para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.
Por lo que al analizar los requerimientos del niño, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ BULLON, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de su hijo, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud realizada por la actora en su escrito de libelar, respecto a que se conminara al obligado pago de las pensiones que se vencieran durante el procedimiento y se penalizara el retardo en el incumplimiento mediante el pago de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, la misma no es procedente, por cuanto lo solicitado constituye la acción de cumplimiento de obligación de manutención, la cual es una acción autónoma y debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, lo cual es en este procedimiento cuando se está fijando la Obligación de Manutención. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre la Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al obligado, a los efectos de garantizar el pago de las pensiones alimenticias futuras en caso de renuncia al cargo que desempeña, despido, o egreso por jubilación, que abarque 36 mensualidades adelantadas, solicitada, este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección, plasmado en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el cual es el siguiente:
...en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.
Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto Niño Dávila contra Donato del Valle Mesce Godoy) bajo la ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, al tenor siguiente:
“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente trascrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”
En virtud de lo anterior y visto que el presente procedimiento se refiere a una fijación de obligación de Manutención, en este sentido no existiendo actualmente riesgo manifiesto de incumplimiento por parte del padre del niño, considera quien aquí decide que no procede en derecho la solicitud de medida preventiva solicitada por la parte actora. Y así se establece.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el Abogado PEDRO SANGRONA ORTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 30.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANNI ALICIA PALACIOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.398.476, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ BULLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.441.349. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,72) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 576,98), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el monto fijado por Obligación Alimentaria equivale al (0,30) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ BULLÓN; y será descontado del salario del obligado, por la Fundación Misión Che Guevara y depositado en la Cuenta de Ahorros N° 01050654910654058903 del Banco Mercantil Banco Universal. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 576,98). Ofíciese a la Presidencia de la Fundación Misión Che Guevara, a los fines de informarle lo conducente. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos legalmente, es decir, las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-V-2008-001351
Fij. Oblig. Mnut.
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