REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, Catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-010742
SOLICITANTES: YUNETH MARGARITA MONSALVE TALAVERA y EDGAR JOSÉ ESPINOZA MARRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.334.136 y Nº V.-6.839.075, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL GONZALEZ OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.114.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 25 de Junio de 2008, por los ciudadanos YUNETH MARGARITA MONSALVE TALAVERA y EDGAR JOSÉ ESPINOZA MARRON, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 22 de Mayo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, aproximadamente desde el año 2001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 30 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de Julio de 2008, compareció el alguacil NILDO MACHIZ, en la cual consigna boleta de notificación recibida, sellada y firmada por la Representación Fiscal Nº 99° en fecha 04/07/2008.
En fecha 11 de Julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en la cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá recoger a su hijo en el domicilio de la madre, dos (02) veces por semana, así como también dos (02) fines de semana al mes (cada quince días), debiendo recogerlo en su domicilio el día viernes a las seis (06:00) de la tarde y devolviéndolo a su madre el día Domingo a mas tardar las seis (06:00) de la tarde. Respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, estas se alternaran entre los padres, los años pares el niño estará con el padre y los años impares con la madre. En las vacaciones escolares, durante los meses de Julio y la primera quincena de agosto, los años impares, el niño estará con el padre y los años pares con la madre. Durante la segunda quincena del mes de Agosto y el mes de septiembre, los años pares el niño estará con el padre y los impares con la madre. Los días 15 al 26 de Diciembre, los años impares con el padre, y los pares con la madre y del 26 al 06 de Enero, los años pares con el padre y los impares con la madre.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a entregar para la manutención del niño, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600, 00) mensuales, igualmente se compromete a pagar cualquier otro gasto extraordinario como matricula escolar, atención médica, odontólogo y actividades extra cátedra del niño de autos.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YUNETH MARGARITA MONSALVE TALAVERA y EDGAR JOSÉ ESPINOZA MARRON, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 22 de mayo de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal
AP51-S-2008-010742
CAPR/AGV. Zully
Divorcio 185-A
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