REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005314
PARTE DEMANDANTE: AUGUSTA JANINA GONCALVES FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.647.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSE CARRABS MONCAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.931.110.
APODERADA JUDICIAL: DIANA BUJANDA ARROYO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.626.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 04 de Abril de 2008, presentado por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, mediante la cual expuso en su libelo entre otras cosas lo siguiente:
Que compareció ante su Despacho Fiscal la ciudadana AUGUSTA JANINA GONCALVES FREITAS, plenamente identificada en autos, quien solicitó se fijara una Obligación de Manutención a favor de su hijo, ya que el padre, ciudadano ALFONSO JOSE CARRABS MONCAYO, solo colabora con las mensualidades del colegio y el pago del seguro Sanitas de Venezuela.
Que en fecha 25 de Marzo del presente año, se sostuvo una reunión conciliatoria con ambos progenitores, siendo infructuosa la misma por no llegar a ningún acuerdo. Por lo que la Vindicta Pública remite las actas a este Circuito Judicial con el fin de demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ALFONSO JOSE CARRABS MONCAYO; para que convenga o en su defecto sea obligado a contribuir con la Obligación de Manutención, con la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 500,00) mensuales, Cien Bolívares Fuertes (Bsf. 100,00) de mensualidad de colegio, además del Seguro Sanitas por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 189,00) mensuales y cubrir el (50%) de los gastos educativos.
Asimismo, solicita que el padre aporte Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf. 80) del alquiler donde vive con su hijo y aportar el 50% de los gastos de fin de año y el 50% de gastos extras.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos. 2) Acta levantada por ante Fiscalía del Ministerio Público. 3) Constancia de Trabajo emanada por el Grupo Figueira Pestana, sobre la información del sueldo del ciudadano ALFONSO JOSE CARRABS. 4) Copia Certificada del Registro Mercantil correspondiente a la Empresa Grupo Figueira Pestana Transporte Servicios C.A. 5) Copia Simple de factura de laboratorio y medicamentos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano ALFONSO JOSE CARRABS MONCAYO, en su carácter de parte accionado, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos, mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, por cuanto él nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención para con su hijo.
Que contribuye con el pago de las mensualidades del colegio y del seguro, y que desde Mayo de 2007, ha asumido el 100% de casi todo lo que corresponde a escolaridad, uniformes, vestimenta, juguetes, textos escolares, etc.
Que le parece exagerada y fuera de sus posibilidades económicas, la solicitud hecha por la accionante por concepto de Obligación de Manutención, por cuanto alega tener otro hijo al cual también debe contribuir con su Manutención.
Por último, solicita que sea tomada en cuenta su capacidad económica a los fines de la fijación del quantum alimentario a favor de su hijo, e igualmente manifestó no tener ningún inconveniente en seguir asumiendo las responsabilidades que hasta ahora a tenido, por cuanto es para el bienestar de su hijo.
Junto con su escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes recaudos: 1) Copias simples de recibos de pago correspondientes a las mensualidades escolares, como del Seguro Sanitas de Venezuela. 2) Copias Simples de Facturas correspondiente a la compra de útiles escolares y uniforme. 3) Copias Simples de Facturas varias. 4) Copia Simple de Libreta de Cuenta de Ahorros a favor del niño de autos en el Banco Occidental de Descuento, así como copia simple de relación de gastos y cheque a favor de la accionante. 5) Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente RAFAEL ALEJANDRO CARRABS CASTRILLO. 6) Copia Simple de Declaración Jurada debidamente autenticada por ante la Notaria de Jaguariuna –Brasil, por la progenitora del adolescente RAFAEL ALEJANDRO CARRABS. 7) Copia Simple de cheque librado a favor de la accionante.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES:

En fecha 07 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación De Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem.
En fecha 24 de Abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consigna las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 29/04/2008, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.
En fecha 06 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte demandada al acto conciliatorio. Igualmente, en esa misma fecha se dejó expresa constancia que el demandado compareció a dar contestación a la demanda por medio de apoderado judicial.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se libró oficio al Director de Recursos Humanos de Viveres Caracas, C.A., a los fines de que informen la capacidad económica del demandado.
En fecha 21 de Mayo de 2008, esta Sala de Juicio dictó auto para mejor proveer por quince (15) días de despacho.
En fecha 01 de Julio de 2008, se recibió información acerca de la capacidad económica del demandado.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
Copia Certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1999 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1999, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda a nombre del niño SE OMITEN DATOS , que riela al folio cinco (05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ALFONSO JOSE CARRABS MONCAYO y AUGUSTA JANINA GONCALVES FREITAS, con el niño SE OMITEN DATOS, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Al folio seis (06), Acta Convenio levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la conciliación infructuosa entre las partes ante la Vindicta Pública. Así se declara.
Asimismo, riela al folio siete (07) constancia de trabajo emanada por la empresa Grupo Figueira Pestana Transportes y Servicios C.A. mediante el cual informan el sueldo y demás beneficios percibidos por el padre co-obligado, prueba que es desechada por quien aquí suscribe, en virtud de ser un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado o en su defecto solicitado a través de la prueba de informes. Así se declara.
Riela a los folios ocho (08) al veintidós (22) Copia Certificada de Registro Mercantil de la empresa Grupo Figueira Pestana Transportes & Servicios, C.A., a los que se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, que en ningún momento fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y es apreciada por esta Juzgadora solo como un indicio de la capacidad económica del demandado de autos, a los fines de la fijación del quantum alimentario a favor del niño de autos. Así se declara.
Al folio veintitrés (23) cursa copia simple de factura Nº 1340477, la cual es desechada por esta Juzgadora por cuanto no constituye prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, toda vez que la misma carece de firma y sello del emisor. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho, sin embargo, junto con el escrito de contestación consignó las siguientes documentales:
Riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45), copias simples de recibos de pago del Colegio Santo Domingo de Guzmán, los cuales son desechados por quien aquí suscribe, por cuanto los mismos son instrumentos emanados por un tercero que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52), sesenta y dos (62), sesenta y siete (67), setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) y ochenta y dos (82), copias simples de cheques emitidos de la cuenta del ciudadano ALFONSO CARRABS MONCAYO, pagaderos a favor de la ciudadana AUGUSTA JANINA GONCALVES, los cuales son desechados por quien aquí suscribe, por cuanto los mismos son instrumentos privados que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61), sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), del sesenta y ocho (68) al setenta (70) y setenta y ocho (78), facturas varias, las cuales son desechadas por esta Juzgadora por cuanto no constituye prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, toda vez que las mismas carecen de rúbrica y sello del emisor. Así se declara.
Riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74), copia simple de libreta de ahorros y depósitos bancarios a favor del niño de autos, que si bien es cierto, dicha cuenta se encuentra a nombre del niño de autos, no es menos cierto que la persona autorizada para la movilización de dicha cuenta es el progenitor y no la madre guardadora, quien es la encargada de velar por la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, con la ayuda del padre no guardador, por lo que es desechada por quien aquí suscribe, por no constituir un medio probatorio que contribuya al esclarecimiento de lo discutido en el presente juicio. Así se declara.
Consignó y promovió copia certificada del acta de nacimiento de su hijo RAFAEL ALEJANDRO, de quince (15) años de edad; la cual esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, solo como un indicio de que el padre co-obligado tiene otro hijo del cual debe contribuir con la manutención del mismo. Así se declara.
Riela al folio ochenta y dos (82) copia simple de declaración jurada realizada por la ciudadana MIDBELIS CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.960, por ante la Notaria de Jaguariuna – Brasil, en tal sentido, esta Juzgadora señala que la misma para ser valorada en base al elenco probatorio venezolano, debió ser apostillada, no obstante, se toma como indicio que el hoy demandado en el presente juicio contribuye con la Obligación de Manutención con su hijo RAFAEL ALEJANDRO, con la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bsf. 400,00) mensuales, así como también cumple con bonos especiales en vacaciones, por lo que la referida copia simple es demostrativa que el padre co-obligado tiene bajo su responsabilidad otra carga familiar. Así se declara.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORME:

Riela al folio noventa y seis (96), comunicación emanada por el Director de Víveres Caracas, C.A., mediante la cual indican los ingresos y otros beneficios obtenidos por la madre guardadora del niño de autos; en tal sentido y a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna en todo su contenido por evidenciarse de ésta la actual capacidad económica de la progenitora guardadora, así como su relación de dependencia laboral, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA:

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda en fecha 04 de Abril de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de su hijo el niño de autos, con base en los supuestos establecidos por el Legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.
En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso de este derecho, presentó sendo escrito de contestación mediante el cual indicó entre otras cosas que él no tiene ningún inconveniente en cumplir con la obligación de manutención para con su hijo SE OMITEN DATOS, toda vez que hasta la presente fecha lo ha venido haciendo, pero que considera exagerado el quantum peticionado por la actora, en virtud que él tiene otro hijo al cual no se le debe menoscabar su derecho, así como también requiere satisfacer sus exigencias personales.
Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, es menester para quien suscribe hacer mención del artículo 373 ejusdem que establece lo siguiente:
“EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”. (Destacado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño y por cuanto quedó demostrado fehacientemente la existencia de otro hijo del accionado, y encontrándose igualmente probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos requieren de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre aduce en su escrito libelar que el padre debe ser obligado a contribuir con el quantum alimentario de Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 500) mensuales, mas la cancelación del colegio, del Seguro Sanitas, así como cubrir el 50% de los gastos educativos, Ochenta Bolívares (Bsf. 80,00) de alquiler, el 50% de los gastos de fin de año y el 50% de los gastos extras.
Ahora bien, arguye esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. En tal sentido, de las actas que conforman el presente asunto, específicamente de la comunicación emanada por la empresa Víveres Caracas, C.A., se desprende fehacientemente que la accionante también devenga suficientes ingresos para de igual forma contribuya con la manutención del niño de autos, por ser éste un deber irrestricto de ambos padres. Así se establece.
En otro orden de ideas, se desprende del acta de nacimiento que riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), así como de la declaración jurada efectuada por la progenitora del adolescente SE OMITEN DATOS, quedó demostrado fehacientemente la existencia de otra hijo del accionado, que tiene iguales derechos que el representado por la accionante en la presente litis, en tal sentido y en virtud de lo establecido en los artículo supra transcritos, así como de lo alegado y probado por las partes en el ínterin del juicio, y de acuerdo al principio de la equiparación de los hijos, es menester para quien suscribe tomar en cuenta al referido adolescente como carga familiar del demandado para la fijación equilibrada de la obligación de Manutención del niño de autos. Así se establece.
Por lo que analizadas las necesidades del niño de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano ALFONSO CARRABS MONCAYO, y al indicar éste no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, siempre que la misma sea fijada de manera equilibrada y proporcional, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 799,00). Y así se decide.
TITULO CUARTO
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria (actualmente Obligación de Manutención) incoada por la ciudadana AUGUSTA JANINA GONCALVES FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.647, en contra del ciudadano ALFONSO JOSE CARRABS MONCAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.931.110, a favor del niño SE OMITEN DATOS. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA (ACTUALMENTE OBLIGACION DE MANUTENCION) MENSUAL, a favor del adolescente de autos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 799,00), siendo depositados en una cuenta de ahorros a favor del niño de autos siendo autorizada la ciudadana AUGUSTA JANINA GONCALVES FREITAS, en su carácter de madre guardadora del niño de autos, para que movilice dicha cuenta, que a tal efecto se ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), cada una, a objeto de sufragar los gastos escolares y de las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorros mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de agosto y del mes de diciembre de cada año.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana AUGUSTA JANINA GONCALVES FREITAS y al ciudadano ALFONSO JOSE CARRABS MONCAYO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008) . Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto Nº AP51-V-2008-005314
Motivo: Obligación De Manutención (Fijación)