REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XVI
Caracas, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000017
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, quien suscribe pudo observar que los Profesionales del Derecho MIRIAM LUGO DE NIEVES, JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, JOSE RAMON MEIGNEN CARREÑO y JOSE ALBEERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.822, 15.402, 63.151 y 72.292, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA TERESA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.699 en su escrito de fecha 28/05/2008, entre otras cosas, peticionó conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, las siguientes Medidas Cautelares, en tal virtud esta Sala de Juicio observa:
Teniendo en cuenta que el acervo patrimonial de los ciudadanos MARIA TERESA DE DA SILVA y LUIS DA SILVA DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.536.699 y Nº 4.090.658 respectivamente, está compuesto por un conjunto de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, y que esa masa patrimonial conforma lo que en doctrina se ha denominado COMUNIDAD CONYUGAL, que siendo así es menester e ineludible responsabilidad de esta Juez Unipersonal, mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, en aras de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros.
Es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 191, ordinal 3ro. del Código Civil, 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo siguiente:
En relación a las Medidas solicitadas el Tribunal acuerda:
1.- SE DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES:
a) Un inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la urbanización La Tahona, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 109 en el plano de dicha urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Segundo Trimestre de 1976, en tres hojas, bajo los N° 968, 969-A y 986-B. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (554,60 mts2) y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez y ocho metros con tres centímetros (18,03 mts) con zona verde de la urbanización; SUR: en diez y ocho metros con dos centímetros (18,02 mts), con la calle del metate; ESTE: en treinta y un metros con once centímetros (31,11 mts) con la parcela N° 110; y OESTE: en treinta metros con cuarenta y dos centímetros (30,42 mts) con la parcela N° 108; dicho inmueble les pertenece a ambos cónyuges por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda y quedó registrado bajo el N° 47, tomo 5, Protocolo Primero. D-203, quedó agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 155, Folio N° 155, de fecha 10 de Octubre de 1989, de los libros llevados por esa oficina de registro. ASI SE DECLARA.
b) Un apartamento distinguido con las letras y números siguientes: PF-C cero cuatro once (PF-C-04-11) ubicado en el cuarto piso del edificio “PUERTO FRANCES”, segunda etapa del Conjunto Residencial Aguasal. El apartamento tiene un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (63,68 mts2) y esta integrado de acuerdo al artículo 10 del Documento de Condominio, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brion del Estado Miranda, el día (16) de Diciembre de 1988, bajo el N° 49, folios 309 al 339 (ambos inclusive) Protocolo Primero, Tomo 15, esta constituido por un ambiente con área de cocina, un (1) baño y una (1) habitación con su baño privado; sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Seis Metros con cincuenta y cinco decímetros (6,55 mts) sobre fachada norte del edificio; SUR: Dos metros (2,00 mts) con pasillo de circulación y cuatro metros con cincuenta y cinco decímetros (4,55 mts) con fachada interna sur sobre patio abierto de ventilación; ESTE: Cinco Metros con Sesenta Decímetros (5,60 mtrs) con fachada este del edificio; OESTE: Cinco Metros con Sesenta Decímetros (5,60 mts) con apartamento tipo A-12 respectivo. A dicha unidad de vivienda le corresponde un porcentaje de condominio de Nueve Mil Doscientos Veintiséis Diez Milésimas por ciento (0.9227%) y un puesto de estacionamiento de vehículo en la zona del conjunto destinada al efecto, debidamente marcado con el Nº PF-C-04-11, el cual comprende un todo indivisible con el inmueble. Dicho inmueble le pertenece a ambos cónyuges, plenamente identificados anteriormente, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brion del Estado Miranda de Higuerote, el 03 de noviembre de 1993, quedando registrado bajo el Nº 23, folios 111 al 115, del protocolo primero, tomo cinco (05), cuarto trimestre. ASI SE DECLARA.
c) Un bien inmueble distinguido con el número 104 del piso Diez (10) ubicado en la Torre Teresa del edificio Residencias “María Teresa” situado dicho inmueble en la manzana C-10, sector Sur Zona 4, parcela C10-09 y C10-10, calle 2 ángulo con calle 2-3 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Setenta y Ocho metros cuadrados (78 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, dos (2) dormitorios con sus correspondientes closets, cocina, batea, una (1) sala de baño, balcón y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto ubicado en semisótano del edificio distinguido con el Nº T-104. El referido apartamento se encuentra comprendido con los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento número 103 caja de escalera general, pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento número 102 caja de escaleras general pasillo de circulación y le corresponde sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio un porcentaje de ochocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y siete millonésimas por ciento (0.841.657%). Dicho inmueble le pertenece al cónyuge Luís Da Silva, plenamente identificado, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1987, quedando anotado bajo el número 8, tomo 27, protocolo 1. ASÍ SE DECLARA.
d) Un apartamento distinguido con el número y letra Cinco –A (5-A) ubicado en la quinta planta tipo del edificio “Royal Palace” el puesto doble cubierto para estacionamiento distinguido con el número cincuenta y dos (52) y el maletero distinguido con el número veintisiete (27); situado este con frente a la calle cinco (5) de la urbanización “La Urbina” Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y construido sobre un lote de terreno que surgió de la integración y o fusión de dos parcelas de terreno distinguidas con las siglas A11-03 y A11-04, el apartamento consta de: sala comedor, tres (3) dormitorios con sus closets y gavetero, dos salas de baño, dormitorio y baño de servicio, cocina lavandero, balcón con jardinera y sus linderos son: NORESTE: con la fachada lateral; NOROESTE: con la fachada principal; SURESTE: con patio escaleras y pasillo de circulación y SUROESTE: con el apartamento distinguido con el número y letra cinco –B. Dicho bien le pertenece a los cónyuges Luís Da Silva y María Teresa Peña, plenamente identificados, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de Septiembre de 1984, quedando anotado bajo el Nº 3, tomo 25, protocolo 1. ASÍ SE DECLARA.
e) Un inmueble integrado por una oficina que forma parte del edificio denominado “Torre Olimpia” ubicado en la zona 4 entre las calles 1 y 2 de la Urbanización la Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha oficina esta distinguida con el número y letra cinco raya C (5-C), ubicada en la planta quinta del edificio “Torre Olimpia” y tiene una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados (128 mts2) y sus linderos son: NORTE: oficina 5-D; SUR: oficina 5-B; ESTE: hall de ascensores y oficina 5-D; y OESTE: fachada Oeste del edificio, a la oficina le corresponde un puesto de estacionamiento y tres líneas telefónicas. Dicha oficina le corresponde un porcentaje de un entero con treinta centímetros por ciento (1,30%) sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio. Dicho bien le pertenece a los cónyuges Luís Da Silva y María Teresa Peña, plenamente identificados, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero de 1991, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 13, Protocolo 1. ASÍ SE DECLARA.
f) Ahora bien, con respecto al bien inmueble constituido por una parcela de terreno vacío situada en la calle Flamingo 2, Primera Etapa, (Primer Lote) de la Urbanización Puerto Encantado, Municipio Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda, se insta a la parte peticionante, a presentar el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna correspondiente a los fines de pronunciarse acerca de la medida solicitada. ASI SE DECLARA.
g) Con respecto a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre una acción en el Club de Playa Aguasal, contrato número 4695, la cual pertenece al cónyuge Luís Da Silva, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 2001, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; esta Sala de Juicio observa que como consecuencia de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 588 ejusdem, de cuyo ordinal Tercero (3º) se desprende que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, vale subrayar en esta oportunidad que el Código Civil en su artículo 533, establece como bienes muebles las acciones de las sociedades civiles o de comercio aunque éstas sean propietarias de bienes inmuebles, motivo por el cual la petición en referencia no se ajusta en modo alguno a la facultad concedida al Juez en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues se requiere que la prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre bienes inmuebles, no siendo esto lo previsto en la norma adjetiva, que justamente prevé los requisitos que han de cumplirse para el decreto de medidas preventivas, haciéndose forzoso para esta Juzgadora negar dicha medida preventiva. ASÍ SE DECLARA.
2.- SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES:
a) Una embarcación denominada “NOME PIYE” con las siguientes características: Matricula Nº AGSI-D-19.002, Tipo: Buque a Motor, Número de llamada: YYD-7548, casco de fibra de vidrio, Marca: Inter Marine, Modelo: Avanti, Serial Casco: 19231914, Eslora: Diez metros con cinco centímetros (10,05 mts), Manga: Dos Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (2,75 mts), Puntal: Un metro con setenta centímetros (1,70 Mts), Color: Blanco, Tonelada de Arqueo Bruto: 10.97 y Neto: 2.74, la cual le pertenece al cónyuge Luís Da Silva, según consta de documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 65 de los libros de registro llevados por esa Notaria y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de la Guaira, Registro Naval Venezolano Renave, en fecha 12 de Julio de 2005, quedando registrado bajo el Nº 30, folio 98 al 100, tomo 1, Protocolo Único, tercer Trimestre del año 2005. ASÍ SE DECLARA.
b) Un vehículo moto de agua con las siguientes características: Clase: Moto de Agua Usada, Marca: Yamaha, Color: Blanco, año: 1991, Dos Cilindros, Serial Motor 019971, Serial Casco: YAML3333E191, Serial Primario: 213498, Modelo: Wave Runner III, 650 Cilindrada, Eslora: 2.99 Mts, Magal: 1.11 Mts, Puntal: 0.95 Mts, el cual le pertenece al cónyuge Luís Da Silva, según factura Nº 15717, emitida por la empresa Mr. Movie, C.A. y documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de Julio de 1994, quedando anotado bajo el Nº 17, tomo 51 de los libros de registro llevados por esa Notaria y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de la Guaira, Registro Naval Venezolano Renave, en fecha 15 de Junio de 2005, quedando registrado bajo el Nº 23, folio 76 al 77, tomo 3, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2005. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, con respecto a las preventivas anteriormente acordadas de los literales a) y b), se ordena oficiar a la Capitanía de la Marina del Club Aguasal, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda, a los fines de que se abstenga a otorgar el respectivo Zarpe para la navegación, así como su movilización por vía terrestre por medio de trailers fuera de las instalaciones de la referida marina, a los fines de evitar el deterioro de los mismos. ASÍ SE DECLARA.
c) Con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada de las Doscientas acciones de la empresa mercantil “M.T. MASTER TRONIC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 392-A-Sgdo., por un valor nominal de Diez Mil Bolívares (10.000c/u) cada una, y de las Ciento Cincuenta Mil (150.000) acciones de la empresa mercantil “ADQUISICIONES BIEN STAR C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 21 A-Sgdo., por un valor nominal de Un Mil Bolívares (1.000 c/u) cada una, esta Sala de Juicio insta a las partes a señalar el sujeto al cual recaerá el cargo de Administrador Ad-Hoc mientras se dicte el fallo definitivo, a objeto de que el mismo sea juramentado, y una vez propuesto el Tribunal procederá a pronunciarse acerca de la medida peticionada. ASÍ SE DECLARA.
Por último se ordena librar los oficios correspondientes a los citados Registros Subalterno, y al Registro Naval Venezolano Renave, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos MARIA TERESA DE DA SILVA y LUIS DA SILVA DE OLIVEIRA, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Asunto: AH51-X-2008-000017
CAPR/AGV/Shirley.
Medidas Cautelares.
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