REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-000049
Vista la anterior solicitud de Colocación Familiar con miras a la Adopción y los recaudos acompañados, presentados por la ciudadana JANETT COROMOTO HIDALGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.661.739 y de este domicilio, en beneficio del niño SE OMITEN DATOS , quien se encuentra debidamente representado por la Profesional del Derecho DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, a los fines de pronunciarse con lo peticionado, quien suscribe observa que:
El niño de autos se encuentra en el hogar de la solicitante desde el momento de su nacimiento (fecha 09 de Abril de 2004), a partir de esa fecha la solicitante por medio de mandato especial emitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, ha nombrado a la ciudadana ALBA DEL CARMEN HIDALGO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.529, (abuela del niño) para que realice las diligencias pertinentes a los fines de la presentación del referido niño, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, quedando asentada bajo el Nº 2283, en fecha 17/12/2004.
Que por falta de control del embarazo de su progenitora la adolescente ALBANY RONDON HIDALGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.291.857; el niño presenta una condición de salud que ha requerido una atención especial por cuanto presenta Hipertonicidad, Hipoplasia del cuerpo calloso, Retardo en el crecimiento, entre otros, por lo que ha sido la ciudadana JANETT COROMOTO HIDALGO DIAZ, quien ha garantizado su derecho a la salud, con evaluaciones médicas, terapias, fisioterapias, medicina del crecimiento y un seguimiento constante de sus progresos, aunado al control regular de sus vacunas.
Que actualmente el niño cursa su primer nivel preescolar en la Unidad Educativa Luis J. Acosta de San Bernardino de Caracas.
En tal sentido, colige indubitablemente esta Juzgadora, que el niño se encuentra en el hogar de la solicitante ininterrumpidamente desde el momento de su nacimiento, y que ha establecido con su guardadora fuertes nexos afectivos, los cuales se han fortalecido con el transcurso del tiempo, y en la actualidad se encuentra totalmente integrado en el hogar de su guardadora. Así las cosas, quien suscribe como garante de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe forzosamente en el caso bajo estudio dictar la medida de protección más aconsejable en el beneficio y en el interés superior del niño SE OMITEN DATOS, para lo cual debe ponderar esta sentenciadora al dictar la medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción, a que se contrae la norma contenida en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y si ésta le garantiza o no el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que el niño permanezca en el hogar de su guardadora quien a su vez forma parte de su familia de origen.
En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establecen los artículos 394, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:
“Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.
“Art. 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”
“Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN, a favor del niño de autos, por lo que se acuerda la permanencia ininterrumpida de quien se pretende adoptar en el hogar de la ciudadana JANETT COROMOTO HIDALGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.661.739, bajo la supervisión y evaluación de la Oficina de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes por un período mínimo de seis (06) meses, dependencia esta que deberá informar a esta Sala de Juicio los resultados de dicha convivencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 422, en concordancia con lo señalado en el artículo 503 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se hace saber a la referida ciudadana, que mediante dicha Colocación Familiar se le concede la guarda del niño, la cual deberá ser ejercida conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley in comento. En cuanto a la representación del niño, está será ejercida de igual forma por la precitada ciudadana, quien deberá solicitar autorización judicial para salir del país o cambiar de domicilio o residencia dentro del mismo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2008-000049
CAPR/AGV/ zully
Motivo: Adopción (Colocación con miras a la Adopción)
|