REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-010329
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana DIANA YOBAYRA MENDOZA PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.406.101, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MAYRA ZAMORA QUILARQUE, abogada adscrita al Departamento de Clínica Jurídica de la Universidad Andres Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.538. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 3512, año 2002, al folio Nº 256 vto. del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron el nombre de la madre, como: “DIANA YOBAYCA” siendo lo correcto colocar: “DIANA YOBAYRA”, y el número de cédula de identidad como: “14.406.010” siendo lo correcto colocar: “14.406.101”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) copia simple de la Partida de Nacimiento de la madre del niño de autos y al folio seis (06) copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del niño de autos, instrumentos de los cuales evidencia los errores denunciados y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre de la madre es: “DIANA YOBAYRA” y que su número de cédula es “14.406.101”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al nombre y el número de la cédula de identidad de la madre de autos, por cuanto ciertamente de la copia simple de la cédula de identidad, así como su partida de nacimiento in comento se desprende el nombre de la madre es “DIANA YOBAYRA”, y su número de cédula es: “14.406.101”, los cuales se transcribieron en forma errónea en la partida de nacimiento del niño de autos.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del nombre y del número de cédula de identidad de la madre del niño de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento del niño de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 3512, al folio Nº 256 vto. del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2002, en los siguientes términos: donde dice “… que es hijo del presentante y de DIANA YOBAYCA MENDOZA PIÑANGO,… cédula Nº V-14406010…”, deberá decir: “… que es hijo del presentante y de DIANA YOBAYRA MENDOZA PIÑANGO,… cédula Nº V-14406101…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-010329
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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