REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-012728
Revisada la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana TIBISAY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.367, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS , asistidos por la Abg. SIRIA ZENAIDA, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador, y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:
La ciudadana TIBISAY CONTRERAS ZAMBRANO, supra identificada, a través de su escrito solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio de 2008, quedando sentada bajo el Nº 762, al folio 381 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho en el año 1992; en el sentido de que esta Sala se sirva ordenar a la referida Autoridad Civil, a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro Civil, por cuanto el nombre de la adolescente es SE OMITEN DATOS y no SE OMITEN DATOS , como fue asentado en la partida de nacimiento.
Rezan los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Como colorario de los artículos supra transcritos establecen los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

“11 – 768.- Errores materiales.- Caso de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, basta con probar ante el Juez por cualquier medio admisible y el Juez con conocimiento de causa, ordenará lo que considere conveniente para subsanar el error material.” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)


Ahora bien luego de revisadas cuidadosamente los recaudos que acompañan el escrito de solicitud, pudo observar quien aquí suscribe, lo siguiente:
De la copia simple del acta de nacimiento que riela a los folios seis (06) al siete (07) del presente asunto, se puede apreciar que fue emanada por la Primera Autoridad de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 05 de Septiembre de 1.992, quedando sentada bajo el Nº 762, al folio 281 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho en el año 1.992, evidenciándose claramente de la misma el nombre del adolescente de autos fue asentado en el Libro de Actas llevado por ese despacho como ISAIBIT SARET, lo que conlleva a esta Juzgadora a dictaminar que no existe error material, ni cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos u otros semejantes, sino que simplemente se trata de un error involuntario de tipeo en la expedida por la misma Autoridad Civil en fecha 07 de Julio de 2.008. Así se declara expresamente.
En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por la ciudadana TIBISAY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.367, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS , en virtud de que al levantarse la partida de nacimiento de la precitada adolescente, el nombre de la misma fue reflejado en forma clara y legible tal y como se verificó de los documentos anexos. Devuélvase los originales consignados y déjese copia certificada de los mismos en el presente expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/zully.
ASUNTO: AP51-V-2008-013423
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.