REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, Treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-007385

SOLICITANTES: JHONNY CIVITILLO CHITTY y SHARON CRISTINA MEDINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.305.267 y Nº V.-10.332.399, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY LUGO CAPÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.463.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 05 de Mayo de 2008, por los ciudadanos JHONNY CIVITILLO CHITTY y SHARON CRISTINA MEDINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.305.267 y Nº V.-10.332.399, respectivamente, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 20 de Noviembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, aproximadamente desde el día quince (15) de noviembre de 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Mayo de 2008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció el alguacil NILDO MACHIZ, en la cual consigna boleta de notificación recibida, sellada y firmada por la Representación Fiscal Nº 96° en fecha 12/05/2008.
En fecha 16 de Mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en la cual solicita se inste a las partes a indicar la fecha exacta de su separación.
En fecha 17 de Julio de 2008, se recibió de la abogada BETTY LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.463, diligencia mediante la cual señala la fecha en que se produjo la separación de hecho.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y niños de autos, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a los niños cada quince (15) días, los recogerá el viernes y entregará el día domingo. En caso que el progenitor no pudiere eventualmente compartir con los niños el fin de semana que le corresponde, se lo comunicará a la progenitora, por lo menos con un día de anticipación, a fin de que ésta intercambie, de ser el caso, el fin de semana que le corresponde disfrutar con su hijos y se reordenen los fines de semanas subsiguientes; Segundo: los días feriados se harán de una forma alterna, de tal manera que si un feriado lo niños permanecen con la madre, el siguiente feriado podrán disfrutarlo en compañía de su padre. En cuanto a los días de carnaval lo pasarán con su madre y los días de semana santa lo pasaran con su padre, alternándose anualmente esas fechas. Igualmente para las vacaciones de diciembre, si los niños permanecen la semana del 24 de diciembre con la madre, disfrutaran la semana del 31 de diciembre con el padre y viceversa, lo mismo regirá para las vacaciones escolares, en las cuales acordarán dividirse equitativamente la permanencia de los niños con cada uno de ellos. Tercero: En cualquiera de los supuestos anteriores los niños podrán mantener comunicación con el otro progenitor. Parágrafo Único: La madre conviene en llevar a los niños al colegio y el padre a recogerlos y llevarlos de vuelta a la casa materna, no obstante lo así establecido, los cónyuges podrán, de ser el caso, cancelar los gastos que ocasione la utilización del transporte escolar para los prenombrados niños.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: Primero: Se conviene en fijar la obligación de manutención de los niños en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 3.240.00) que el padre entregará a la madre, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (5) días de cada mes con excepción en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una suma equivalente al doble de lo estipulado por mes de la obligación de manutención, con el objeto de satisfacer los gastos relativos al inicio del año escolar y festividades navideñas. Dicha pensión se cancelará mediante depósitos en la cuenta corriente N° 0108-0255-560100041550, a nombre de la señora Sharon Cristina Medina Castro, en el Banco Provincial. Anualmente las partes fijarán de mutuo acuerdo el incremento que deberá sufrir la obligación de manutención establecida, tomando en consideración las necesidades de los niños y las posibilidades económicas del padre en el entendido que la pensión a cancelar por el padre bajo ningún respecto podrá ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de caracas, decretado por el Banco Central de Venezuela. Segunda: No incluye la Pensión de alimentos los gastos de educación formal y extracurricular, útiles y uniformes escolares; médicos, medicinas, ni los odontológicos o de similar naturaleza, los cuales serán cubiertos o sufragados íntegramente por el padre. Tercera: Igualmente el padre se compromete a mantener vigente una póliza de seguros que cubra hospitalización y cirugía de sus hijos.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHONNY CIVITILLO CHITTY y SHARON CRISTINA MEDINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.305.267 y Nº V.-10.332.399, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 20 de noviembre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

La Secretaria,

Abg. Alicia Guzmán Vidal


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Alicia Guzmán Vidal

AP51-S-2008-007385
CAPR/AGV.
Motivo:Divorcio 185-A