REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-015879
PARTE DEMANDANTE: IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.012.
APODERADA JUDICIAL: ELSA PINTO ARRETURETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.800.
PARTE DEMANDADA: MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.811.000.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS HUMBERTO CISNEROS Y., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.971.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (CUMPLIMIENTO)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de Septiembre de 2007, por el ciudadano IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO, a través de su apoderada judicial, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA AZUCENA BUCCARIARELLI RODRIGUEZ, en fecha 7 de Junio de 2003 con base al artículo 70 del Código Civil Venezolano, y en el mismo acto reconoció como su hijo al niño FABRIZIIO.
Que durante el matrimonio procrearon a la niña SE OMITEN DATOS
Que, en fecha 11 de Octubre de 2006 la Sala de Juicio N° VII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, homologó la conversión en divorcio entre ambos cónyuges y que en el escrito de separación de cuerpos convinieron lo siguiente en cuanto al Régimen de Visitas: “…el padre de la niña, tendrá derecho de visitar a su hija en todo momento y sacarla a pasear los fines de semana o temporadas vacacionales en forma proporcional con su madre, siempre que estas visitas y paseos no afecten horarios de sueño o alimentación de la niña, comprometiéndose siempre a devolverla personalmente a su casa en horas adecuadas y antes de iniciar sus actividades escolares o de sueño…” manifestando que se ha visto privado de tener contacto paternal con sus hijos, en virtud que la referida ciudadana sin causa alguna viola el acuerdo suscrito por ellos en relación al Régimen de Visitas.
Que ambos progenitores, en varias oportunidades modificaron el Régimen de Visitas a favor de los niños de autos, y que a pesar de ellos en innumerables ocasiones no ha sido acatado por la progenitora de los niños de autos, alegando no haber recibido los aporte económicos necesarios para sufragar los gastos de los niños, e intentando deteriorar la imagen del padre ante personas conocidas y desconocidas y ante sus propios hijos, al punto de prohibirle a los niños que hablen con su padre vía telefónica.
Que la madre giró instrucciones en el colegio de los niños, para que no le permitieran a éstos visitas o algún contacto con su padre, y que solo tiene oportunidad de compartir con sus hijos los días martes, miércoles o jueves de cada semana en el domicilio de la madre de los niños, pero es el caso que tiene una medida de prohibición de acercamiento y comunicación con su ex cónyuge, por lo que le imposibilita el disfrute con sus hijos.
En tal sentido, el demandante a través de su escrito libelar pretende se le restituya el derecho a sus hijos, a tener una relación paterno filial de manera fluida y armoniosa..
Fundamenta la presente acción en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 177, 455, 8, 385, 386, 388, 389, 5, 27 y 28 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios, a) copia simple del Acta de Matrimonio N° 148, del ciudadano IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO con la ciudadana MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y que riela en los libros de Registro del año 2003, Tomo 1; b) copias simple de las Partidas de Nacimiento de los niños de autos; c) copia simple del escrito de Separación de Cuerpos, conjuntamente con el decreto de separación y la sentencia de conversión en divorcio, de fecha11/10/2006, emanada por la Sala de Juicio N° VII de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; d) copia simple de solicitud individual de seguro de H.C.M., a favor de la niña de autos; e) copia simple de hoja de trabajo del Complejo Vacacional Atenea Suites, copia simple de recibo de compra del Banco del Sur de fecha 12/10/2006 a favor de Atenea Vacaciones Costa Azul y copia simple del contrato de pre-afiliación; g) copia simple de convenimiento realizado por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público debidamente homologado por la Sala de Juicio N° III de este Circuito Judicial; h) copia simple del acuerdo suscrito por ambos progenitores debidamente homologado por ante la Sala de Juicio N° IV de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; i) copias simple de depósitos bancarios realizados en el Banco Industrial a favor de los niños de autos; j) copias simples de facturas varias, estados de cuentas; k) copia simple de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación; l) copia simple de informe médico de la ciudadana Aminta Castellanos de Terrero; m) copia simple de notificación de aplicación de medidas de protección y seguridad emanada del Ministerio Público. En tal sentido, solicita sea conminada la progenitora guardadora a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar. Igualmente solicita sea practicado un Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24 de Septiembre de 2007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas incoado por el ciudadano IVAN RONDON, plenamente identificado en autos, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando las resultas de la citación de la demandada, siendo la misma positiva. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la citación, en fecha 28/02/2008, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
Seguidamente en fecha 04 de Marzo de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta mediante el cual dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio, no logrando conciliación alguna. En esta misma fecha, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 10 de Marzo de 2008, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para oír a los niños de autos. Seguidamente, en fecha 26/03/2008, a las 10:00 a.m, se levantó sendas actas, mediante las cuales los niños de autos ejercieron su derecho a ser oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio ordenó la elaboración del Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis. Seguidamente, se recibió el referido Informe Integral en fecha 22/07/2008.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consigno lo siguiente:
Copia simple del Acta de Matrimonio N° 148, del ciudadano IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO con la ciudadana MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y que riela en los libros de Registro del año 2003, Tomo 1, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO y MARIA AZUCENA BUCCIARELLI, igualmente es demostrativo de la filiación existente entre los precitados ciudadanos, con el niño SE OMITEN DATOS , y así se declara.
Copias simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito sucre del Estado Miranda, que cursa en los libros de Registro de Nacimiento del año 2003, bajo el Nº 889, folio 387 y que riela a los autos al folio once (11), que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO y MARIA AZUCENA BUCCIARELLI, con la niña FAVIANA, y así se declara.
Riela a los folios doce (12) al dieciocho (18), copia simple del escrito de Separación de Cuerpos, conjuntamente con el decreto de separación y la sentencia de conversión en divorcio, de fecha 11/10/2006, emanada de la Sala de Juicio N° VII de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la misma el acuerdo suscrito por los progenitores de los niños de autos, y así se declara.
Cursante al folio diecinueve (19), copia simple de solicitud individual de seguro de H.C.M., a favor de la niña de autos, la cual es desechada por quien aquí suscribe por cuanto la misma en nada contribuye para el esclarecimiento de lo debatido en la presente litis, y así se declara.
Consignó también a los folios veinte (20) al veinticinco (25), copia simple de hoja de trabajo del Complejo Vacacional Atenea Suites, copia simple de recibo de compra del Banco del Sur de fecha 12/10/2006 a favor de Atenea Vacaciones Costa Azul y copia simple del contrato de pre-afiliación; del mismo modo son desechados por esta Juzgadora, en virtud de que los mismos, en nada contribuyen para el esclarecimiento de lo debatido en el presente juicio, y así se declara.
Cursante a los folios del veintiséis (26) al veintinueve (29), copia simple del acuerdo suscrito por las partes involucradas en la presente litis, por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, debidamente homologado por la Sala de Juicio N° III de este Circuito Judicial; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del mismo el Régimen de Convivencia Familiar acordado por los progenitores a favor de los niños de autos. Así se declara.
A los folios treinta (30) al treinta y tres (33), cursa copia simple del acuerdo suscrito por ambos progenitores debidamente homologado por ante la Sala de Juicio N° IV de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del mismo el Régimen de Convivencia Familiar acordado por los progenitores a favor de los niños de autos. Así se declara.
Asimismo, el accionante consignó copia simple de depósitos bancarios realizados en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los niños de autos, copias simples de facturas varias, estados de cuentas, copia simple de informe médico de la ciudadana Aminta Castellanos de Terrero y copia simple de notificación de aplicación de medidas de protección y seguridad emanada del Ministerio Público, las cuales son desechadas por esta Juzgadora por cuanto las mismas en nada contribuyen para el esclarecimiento de lo debatido en la presente litis, y así se declara.
Por último, consignó copia simple de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación, que riela al folio sesenta y tres (63), el cual al no haber sido atacado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del mismo la dificultad para comunicarse que tienen los progenitores de los niños de autos. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad prevista para la promoción y evacuación de pruebas, ésta no hizo uso de ese derecho.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORMES:
Se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios ciento diez (110) al ciento veintiséis (126), el cual fuere realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ, por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos, en razón de que la referida ciudadana ha incumplido constantemente con los múltiples Régimen de Visitas que han sido convenidos por las partes y debidamente homologados por un Tribunal. Por su parte la demandada, en momento oportuno dio contestación a la demanda, limitándose a negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto lo alegado por el demandante en el sentido de que incumpla con el Régimen de Visitas. Asimismo, indica que en virtud de una denuncia interpuesta por su persona en contra del ciudadano IVAN RONDON, por ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público, por violencia física y amenazas, se llegó a un acuerdo consensual de Régimen de Visitas, el cual es del tenor siguiente: “… El ciudadano IVAN RONDON, en este caso actuando como padre de los menores SE OMITEN DATOS, tendrá derecho a visitar a sus menores hijos 3 días a la semana en el domicilio de su señora madre en calle Carapa con avenida Sanz, edificio Elite, piso 7, apartamento 71, de la Urbanización el Marques, no interfiriendo con sus horarios de sueño, alimentación y estudios y tendrá derecho a sacarlos a pasear un (1) fin de semana por mes y bajo la supervisión de la madre…”, el cual solicitó en su escrito de contestación que se mantuviera o que en su defecto este Tribunal dictamine un nuevo Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos.
En este mismo orden de ideas, a los efectos de lograr un buen dictamen en la presente litis, se ordenó efectuar un Informe Biopsicosocial al grupo social, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho reciproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o el adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el Régimen de Visitas por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad el régimen de convivencia familiar que fuere establecido, so pena de que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, podrá ser privado de la custodia, aquel padre que ejerza la custodia, si de manera reiterada entorpeciere impunemente las frecuencias del hijo con el progenitor no custodio. En el caso que se examina, el régimen de convivencia familiar fue convenido por ambos padres y debidamente homologado y que posteriormente fue convenido por ambos progenitores otro Régimen de Visitas, por desavenencias entre ambos progenitores, que causaron una medida cautelar de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación del ciudadano IVAN RONDON hacia la ciudadana MARIA BUCCIARELLI. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír a los niños de autos, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Ahora bien, según alegó el ciudadano IVAN RONDON en su demanda, que la progenitora de sus hijos le ha dificultado el acceso a compartir con éstos, no obstante a ello se le imposibilita cumplir con el Régimen de Visitas consensual, de visitar a los niños de autos 3 veces por semana en la residencia de la madre de los niños, por cuanto existe una medida de prohibición de acercamiento a la progenitora de los niños de autos. Por otra parte, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…*La niña SE OMITEN DATOS , se encuentran bajo la guarda de su madre. Son los únicos descendientes procreados sin planificación por la Sra. María en dos relaciones de parejas, destacando la relación con el Sr. Iván como inestable y conflictiva. * La niña SE OMITEN DATOS , se encuentra en una situación cómoda desde el punto de vista social, le son cubiertas sus necesidades primordiales y procuran ofrecerle un estilo de vida adecuado el cual puede asegurar un desarrollo integral óptimo para el sano disfrute de sus derechos. * La niña SE OMITEN DATOS presenta un adecuado desarrollo maduracional acorde a la etapa evolutiva en la que se encuentra, se observó vinculada afectivamente a ambas figuras parentales. * Al niño SE OMITEN DATOS , se le notó tranquilo, amable, conversador y “juguetón”, desde el punto de vista social, se siente seguro de su madre, la cual lo atiende en todo, no se siente engañado por ella, procura hacerle caso en todo y la describe como la mejor madre del mundo. Por su parte, al Sr. Iván lo quiere mucho, pero para él, este adulto no ha puesto de su parte para ganarse la confianza y creer nuevamente en sus ofrecimientos, “los cuales no cumple”. * El niño SE OMITEN DATOS presenta un adecuado desarrollo maduracional acorde a la etapa evolutiva en la que se encuentra. No obstante se encuentra involucrado en la problemática de pareja, situación que de perpetuarse podría influir negativamente en su desarrollo integral. * La Sra. María, es una ciudadana, que ha tenido una vida económicamente activa desde muy temprana edad, lo cual le ha transformado en una mujer emprendedora y segura de lograr sus metas económicas. Además posterior a la separación con el padre de sus hijos, nunca se había negado al contacto paterno-filial, pero a raíz de algunos problemas de comunicación y los descuidos del Sr. Iván hacia los niños en estudio, se opuso a los contactos paternos-filiales. * La Sra. María desea que sus hijos sean organizados, trabajadores y socialmente sanos. Es por ello, que les brinda un hogar, los cuidados y los suministros suficientes para su sano desarrollo integral. * La Sra. María Bucciarelli, no presentó para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica, no obstante mantiene una actitud desconfiada con respecto al padre de los niños, lo que interfiere notablemente con la posibilidad de comunicarse efectivamente con el. * La vivienda de la familia materna permite a sus residentes satisfacer confortablemente sus necesidades de habitación. * La madre obtiene ingresos que le permiten cubrir sus requerimientos y los de sus hijos, su balance económico tiende a ser equilibrado en beneficio de los pequeños. * El Sr. Iván, es un adulto que pretende acompañar a sus hijos en su desarrollo integral, este adulto es laboralmente productivo, no posee vivienda propia y su familia esta conformada por personas ajenas a vicios, lo cual sugiere una dinámica familiar sana y un desenvolvimiento adecuado de sus miembros. Por lo cual, este puede ser un factor que a futuro, puede estimular la relación paterno-filial. * Desde el punto de vista psicológico, el Sr. Iván Rondón no presenta para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica. * La vivienda en la que reside el padre, permite a sus ocupantes cubrir sus necesidades de habitación con comodidad y aunque los niños se han quedado en varias oportunidades allí, no se observó un espacio adecuado para que ellos pernocten. * El padre obtiene ingresos por su trabajo, con los que cubre sus requerimientos económicos. * Se recomienda, en función de que los padres adquieran herramientas para una comunicación efectiva y logren resolver sus diferencias sin involucrar a los niños, que asistan al taller “Los hijos no se divorcian” en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, Av. Principal de las Palmas con Av. Maracay, Qta. Dalmay…”
Ahora bien, del contenido del acta suscrita por ambos progenitores, que contiene el acuerdo homologado por la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente asunto, previamente valorado, se evidencia que las formas de contacto establecidas por los padres fue que el padre podría visitar a sus hijos tres (03) días a la semana en la casa de la madre guardadora, sin interferir con sus horarios de sueño, alimentación y estudios y que igualmente tendría derecho a sacarlos a pasear un (1) fin de semana por mes bajo la supervisión de la madre. En otro orden de ideas, de las actas levantadas por ante la Jueza que preside esta Sala de Juicio, que riela a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110), mediante la cual los niños de autos ejercieron su derecho a ser oídos conforme a lo que tipifica el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que efectivamente si desean compartir con su padre y que los mismos se sienten a gusto cada vez que lo hacen.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y para llegar a acuerdos en beneficio de sus hijos, aunado al hecho de la existencia de una medida de prohibición de acercamiento y comunicación que tiene el accionante, con la accionada de autos, lo que le impide a éste poder cumplir con el Régimen de Visitas actual, por cuanto el mismo exige que las visitas a los niños se haga en su lugar de residencia y que los paseos sean debidamente supervisados por la madre; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, así como de las actas levantadas con motivo al derecho a ser oídos los niños de autos, se evidenció por parte de éstos, su deseo arraigado de compartir con su padre.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de los niños de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
En tal sentido, la opinión de los niños de autos debe ser tomada en cuenta, por toda aquella persona que tenga la responsabilidad directa o indirecta en la toma de decisiones sobre su situación personal, familiar y social, y en especial si se trata del interés superior en un caso en particular, siendo recogida en el proceso la opinión de los mismos, como en efecto se hizo; por lo que este Tribunal necesariamente debe tomar en cuenta la decisión de los niños de autos, Así se establece.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar con lugar la presente acción que se intentare por Cumplimiento de Régimen de Visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a los niños de autos. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS ha intentado el ciudadano IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.012, en contra de la ciudadana MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.811.000 a favor de los niños SE OMITEN DATOS . En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: El ciudadano IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO, a los fines de evitar que éste incumpla la medida de prohibición de acercamiento a la ciudadana MARIA BUCCIARELLI, podrá retirar del colegio a los niños SE OMITEN DATOS los días viernes alternadamente (cada quince días) a la hora de culminación de clases de éstos y retornarlos al colegio nuevamente el día lunes para su jornada escolar. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, períodos escolares y de navidad (diciembre) serán compartidos y en forma alterna para años sucesivos, correspondiendo éste año a la madre el primer período vacacional y al padre el disfrute de la otra mitad del período vacacional.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, para que el presente régimen de convivencia familiar pueda cumplirse garantizando la salud emocional de los niños de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, en este sentido el padre deberá cumplir con el presente Régimen de Convivencia Familiar evitando retrasos injustificados y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y los niños. Advirtiéndosele a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Asimismo, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, los cuales en su informe manifestaron que: “…Se recomienda, en función de que los padres adquieran herramientas para una comunicación efectiva y logren resolver sus diferencias sin involucrar a los niños, que asistan al taller “Los hijos no se divorcian” en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, Av. Principal de las Palmas con Av. Maracay, Qta. Dalmay…” y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior de los niños de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor de los referidos niños, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos, por cuanto los mayores afectados son los niños. Y por tal motivo, en atención a ello se insta al ciudadano IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO y a la ciudadana MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ, a asistir al Taller “Los Hijos No Se Divorcian”, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas; así como también la inclusión del Grupo Familiar en un Programa de Orientación, a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que puedan afectar a los niños de autos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ y al ciudadano IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-015879
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Cumplimiento).
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