REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

198º y 149º

Caracas, 18 de julio de 2008.

ASUNTO: AP51-O-2008-010827

En fecha 26 de junio de 2008, comparece por ante la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial el Dr. RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.651, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FIORAVANTI AGUJIA MEDINA, parte demandada en el juicio de obligación de manutención en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-001252, que cursa por ante la Juez Unipersonal Nº 9 de la Sala de Juicio de este mismo Circuito, a los fines de interponer acción de amparo constitucional (verbal), en contra de la referida Juez Unipersonal, por la presunta negación al derecho a la defensa, puesto que no le habían sido entregadas unas copias certificadas, solicitadas hace 40 días correspondientes al asunto N° AP51-V-2007-001252, requeridas con el objeto de agregarlas como anexos a otra acción de amparo constitucional interpuesto anteriormente contra una decisión de la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En la misma fecha las Juezas integrantes de la Corte Superior Segunda plantearon su inhibición para conocer del asunto y en fecha 01 de julio de 2008, remite a este Órgano las actas atinentes a la acción de amparo interpuesta, en virtud del vencimiento del lapso de allanamiento transcurrido en las mismas. Dichas inhibiciones fueron declaradas CON LUGAR el 15 de julio del 2008, por lo que correspondió conocer del asunto a la Corte Superior Primera, en principio con ponencia de la Dra. YUNAMITH MEDINA, con posterior redistribución de la ponencia, dado que no hubo mayoría sentenciadora que apoyara el dictamen vertido por la referida Jueza, correspondiendo por insaculación realizada el día 16 de julio de 2008, a quien aquí decide.

Asimismo, en fecha 09 de julio esta Corte ordenó al accionante en amparo, subsanar la solicitud, dado que su cualidad como apoderado judicial del ciudadano FIORAVANTI AGUJIA MEDINA, no se desprendía de las actas procesales, por no constar en las mismas el instrumento poder que lo acreditara como tal, para lo que se le otorgó un plazo de 48 horas siguientes al dictado del referido auto.

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

• Que la acción de amparo constitucional verbal, obedece a la negación del derecho a la defensa.
• Que no le habían sido entregadas unas copias certificadas, solicitadas a la Sala (sic) 9 de Juicio, hace 40 días, correspondientes al asunto N° AP51-V-2007-001252.
• Que tales copias certificadas las requería como anexos para otra acción de amparo constitucional, interpuesto anteriormente contra una decisión de la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual previamente debe analizar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa: Que la solicitud se refiere a la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta negación del derecho a la defensa, mediante la omisión y retardo de proveimiento por un Tribunal inferior, con respecto a la petición de una solicitud de copias certificadas de un asunto, por parte de la Juez Unipersonal Nº 9 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se considera competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a esta Corte Superior Primera de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:

Analizando el escrito de solicitud de acción de Amparo Constitucional incoada, en cuanto a las causales de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley, esta Corte Superior, observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales y que “ab initio” están llenos los extremos a que se refieren las causales del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Sin embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, que establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Negrillas de esta Corte); los mismos no se estiman satisfechos, puesto que el accionante en amparo constitucional, no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de julio dictado por esta Corte, en el cual se le ordenó subsanar lo atinente al carácter de apoderado judicial del ciudadano FIORAVANTI AGUJIA MEDINA, con el cual supuestamente actúa, aún cuando de las actas remitidas a esta Superioridad en copia certificada por la Juez Unipersonal N° 9, fechadas 09 de julio de 2008 y recibidas por este Órgano el 11 del mismo mes y año, se evidencia un instrumento poder conferido apud acta al Dr. RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, y que cursa al folio 26 del presente asunto, por lo que precisa quien aquí decide, hacer algunas consideraciones al respecto:

Observa esta Corte, que el instrumento poder conferido apud acta al abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ en la primera instancia, lo hace el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, y a quien dice representar el referido abogado en la presente acción de amparo constitucional, es al ciudadano FIORAVANTI AGUJIA MEDINA, según consta en acta de fecha 26 de junio de 2008, levantada por ante la Corte Superior Segunda, de donde se desprende que se trata de dos ciudadanos distintos, dado que no consta otro elemento que pueda determinar la identidad del poderdante que funge por ante este Órgano como parte accionante; no obstante que pudiera presumirse que se trate de un error material de transcripción, es imperativo dejar sentado que el Instrumento Poder para actuar en Amparo Constitucional debe ser especial para ejercer tal actuación y no cualquier instrumento poder otorgado en cualquier otro asunto, dado que la acción de amparo constitucional es especial y autónoma, además con implicancias de rango constitucional, que ameritan la especialidad del instrumento que confiere las facultades al apoderado, aunado a que dentro del mismo las atribuciones de éste deben ser expresas para obrar en el asunto.

Asimismo, es imperativo pronunciarse sobre el alcance del poder otorgado apud acta, a que se contrae el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. (Negrillas de esta Corte).

Resulta evidente de la norma trascrita ut supra, que el poder otorgado apud acta es para el juicio a que se circunscribe un determinado expediente; dicho de otro modo, su validez está limitada al asunto donde se ha celebrado el otorgamiento del poder apud acta.

Sobre este particular el procesalita patrio Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:

“(…) La Ley circunscribe al caso sub lite el otorgamiento de poder apud acta. No es posible dar poder judicial general en un determinado juicio, para que obre, mediante consignación en copias certificadas, en otros tantos procesos (…)”.

De allí, y es claro para quien aquí decide, que es requisito indispensable a fin de ejercer la representación en juicio en nombre de otro, que el poder otorgado apud acta haya sido conferido en el mismo expediente en el cual el profesional del derecho ha de intervenir, y así se establece.

Pues tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados deben estar facultados con mandato o poder, bien sea éste autenticado ante un Notario Público o como se señaló anteriormente, mediante poder otorgado en las mismas actas del expediente donde ha de realizarse la actuación, lo cual no consta en el presente asunto, de modo que el accionante no ostenta la representación que se atribuye, lo que violenta lo establecido en al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 1, y así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Primera de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Dr. RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, actuando con el supuesto carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FIORAVANTI AGUJIA MEDINA, contra la Juez Unipersonal Nº 9 de la Sala de Juicio de este mismo Circuito, por la presunta negación del derecho a la defensa acerca de la omisión de pronunciamiento sobre solicitud de copias certificadas en el asunto Nº AP51-V-2007-001252.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto signado bajo el número AP51-O-2008-010827.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE CONCURRENTE

DRA. YUNAMITH YHAJAIRA MEDINA.
LA JUEZ PONENTE

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ

DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. PEDRO DUQUE.
Seguidamente y en esta misma fecha dieciocho (18) de julio de 2008, se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo la .
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. PEDRO DUQUE.

ASUNTO: AP51-O-2008-010827
YYM/ESCS/EMCC/df.

VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Dra. Yunamith Medina Juez Presidente de la Corte Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° AP51-O-2008-010827, en virtud de los siguientes razonamientos:
Manifiesta la mayoría, que el poder para actuar en Amparo Constitucional debe ser especial para ejercer tal actuación y no cualquier instrumento poder otorgado en cualquier otro asunto, dado que la Acción de Amparo Constitucional es especial y autónoma, además con implicaciones de rango constitucional que ameritan la especialidad del instrumento que confiere las facultades al apoderado, aunado a que dentro del mismo, las atribuciones de éste deben ser expresas para obrar en el asunto.
Del mismo modo señalan que de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado apud acta es para el juicio a que se circunscribe un determinado expediente y que por ende esta limitado este asunto, no ostentando el accionante la representación que se atribuye, procediendo a declarar la inadmisibilidad in limini litis de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por falta de legitimidad del accionante en Amparo.
Ahora bien, ciertamente quien aquí concurre coincide en el dispositivo del fallo en cuanto a que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, mas no in limini litis por las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere al poder otorgado por el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI al abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, el mismo es del tenor siguiente:
"…Confiero poder apud acta al Dr. Rafael Aneas, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 19651. En el ejercicio del presente poder podrá el apoderado aquí constituido, demandar, contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar todo tipo de pruebas, desistir, convenir, transigir, pedir decisión de acuerdo a la equidad, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos, hacer posturas en remates. Asimismo podrá interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, el de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Podrá también solicitar y oponerse a cualquier tipo de medidas. En fin, podrá realizar todo aquello que sea necesario para defender, garantizar y proteger todos mis derechos e intereses como si fuera yo mismo, pues las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y no taxativo…."(sic.). (Subrayado de la Alzada)
A los efectos, quien suscribe observa, que dicho poder es suficiente para accionar el presente amparo, por cuanto la interpretación literal y gramatical de la Ley Orgánica de Amparo debe ceder ante una interpretación constitucional acorde con un verdadero Estado de Derecho y de Justicia que no vacila en atender a presuntas vulneraciones de derechos o garantías fundamentales, en tal sentido, del texto del mismo se evidencia que el profesional del derecho RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ se encuentra expresamente facultado para ejercer todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive casación, de lo cual se colige que siendo que el poder conferido emana del juicio tramitado por la Sala de Juicio N° 9 de éste Circuito Judicial, el cual es el presunto agraviante del derecho a la defensa que hoy se pretende restituir a través del presente Amparo, y siendo que ante una presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal de la causa de la cual es representante legal del demandado de la misma y por lo tanto parte, el presunto agraviado no tiene recurso ordinario alguno para hacer valer la satisfacción de su derecho procesal, es por lo que el mismo de manera extraordinaria debe recurrir en Amparo Constitucional como evidentemente lo hizo en el presente asunto, en resguardo de los derechos constitucionales de su mandante, presunto agraviado.
Analizando los fundamentos de la presente acción de Amparo Constitucional, la cual se circunscribe fundamentalmente a la presunta violación al derecho de la defensa en que incurrió la Juez Unipersonal N° 9 de éste Circuito Judicial al no pronunciarse con relación a la solicitud de expedición de copias certificadas solicitadas en el expediente AP51-V-2007-001252, esta Juzgadora, debe en principio verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales en criterio de quien suscribe se estiman satisfechos por los argumentos anteriormente explanados.
En el presente asunto, esta Juzgadora considera que almenos ab initio, se presume que se encuentra en juego los derechos y garantias constitucionales de una persona natural, la cual otorgó un poder a un profesional del derecho con el objeto que lo representara y defendiera en todas las instancias del juicio principal, con las facultades expresas de ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios, e inclusive hasta el recurso de casación, lo cual a pesar de ser a través de un poder apud acta, ello crea en el presunto agraviado, una incertidumbre de defensa, inclusive por que no de una acción de Amparo como en el presente caso por omisión de pronunciamiento del Tribunal en ocasión al mismo procedimiento.
Siendo así, mal podría el Tribunal declarar in limini litis la inadmisibilidad de la acción, sin darle oportunidad personalmente al agraviado de hacer valer sus derechos, esto tomando en consideración que la acción de Amparo es un derecho constitucional establecido por el legislador dirigido a restablecer de inmediato o hacer cesar la violación de derechos o garantías de orden constitucional, por lo que es del criterio de quien concurre que el juez que conoce el Amparo debe admitir en principio con el poder apud acta la acción, al menos en el presente caso y luego durante el proceso exigirle la complementación de la legitimidad una vez comprobado que el presunto agraviado ostenta dicha cualidad así como su apoderado, considerando que la omisión alegada surge precisamente del procedimiento del juicio principal para el cual fue facultado el abogado en cuestión, máximo cuando no contaba con recurso alguno para hacer valer sus derechos y a pesar de no constituir el Amparo Constitucional un recurso mas de instancia, esta última se constituyó en el único mecanismo de defensa que le asistía, por lo que al menos ab initio debió considerarse suficiente para la admisión del poder apud acta que riela a los autos, con la carga para el presunto agraviado de complementar su legitimación en el proceso como señalara ut supra quedando garantizado de este modo la titula judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, de manera que ello coincida con el espíritu del legislador constitucional y el espíritu de la propia acción de Amparo.
Como complemento a lo expuesto considera esta juzgadora que si el espíritu del legislador hubiese sido la exigencia de un poder expreso para intentar la acción del Amparo, así lo hubiese dispuesto expresamente, siendo que hasta la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado, que la cción puede ser intentada inclusive sin poder alguno, tomando en consideración la magnitud del derecho violado o amenazado de violación, en consonancia con la magna norma constitucional en su artículo 26.
Citando criterio jurisprudencial al respecto, tenemos por ejemplo la sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 08/03/2000 en Sala Constitucional en la cual refiere:
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en un juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en vitud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el juez lo hará por el. No señala el artículo 4 citado, en que oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designa, si la parte no cumple con el lapso que para ello se le señalare (…) ahora bien, en cuanto a la demandad o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de asistencia o representación por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento o garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales. De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en la vigente constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece el artículo 26 de la Constitución.
En relación a la protección a los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de Amparo Constitucional, la interpretación debe ser aún más amplia, no sólo porque el artículo 27 de la Constitución específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.
Si lo importante para este proceso es que exista certeza legal de quien es el accionante, no se requiere mas nada en este sentido…”
Ahora bien, si bien es cierto que el criterio anterior se refiere al caso en que la acción se interponga personalmente, colige quien concurre que tal interpretación debe abarcar también al presunto agraviado en el caso en concreto, pues si bien es cierto que la acción de amparo constitucional es un procedimiento autónomo, no es menos cierto, que surgiendo la violación del mismo juicio en el cual el apoderado fue facultado para todas las instancias y recursos, como es el caso, debe ser suficiente el poder otorgado en ocasión al juicio en cuestión, sin exigencias estrictas y severas, que distorsionen el fin único e inmediato que tiene la acción de amparo, que si bien es una acción que se sustancia por un procedimiento autónomo y culmina con una sentencia autónoma, el mismo, también puede ocurrir como en el presente caso, que a misma acción de amparo surja de una violación de rango constitucional, durante un proceso distinto, que sin ser un amparo sobrevenido, por no provenir de una actividad procesal de las partes, sino del tribunal.
Si ello es así como lo plantea la Sala Constitucional, pues entonces mal pudiere declararse in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por no constar expresamente un poder para ello, a pesar de existir un poder apud acta con facultades expresas para ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios, interpretando quien suscribe, que no obstante, que la acción de Amparo Constitucional es una acción autónoma, en el caso de autos, el presunto agraviado, no siéndole posible el recurso de apelación por falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa, no le quedó otro remedio procesal, que ejercer la acción de amparo constitucional, vía extraordinaria, ya que con ello, se contraría la acción misma, así como los preceptos constitucionales antes mencionados.
Aplicando el criterio al caso en concreto, si hay dudas sobre la identidad del presunto agraviado, es pues precisamente en virtud de ello que no debe declararse la inadmisiblidad in limini litis existiendo una presunción de su legitimidad mediante el poder apud acta, y mas bien debería notificarse al presunto agraviado con el fin de complementarla y solo así se habrá cumplido con el precepto constitucional de una tutela judicial efectiva, declarando la inadmisibilidad de la acción si el mismo no cumpliere con ello.
No obstante, a pesar del criterio antes expuesto, es deber de esta juzgadora, acogerse al criterio reiterado de la Sala Constitucional en cuanto a la falta de legitimidad del apoderado judicial vía apud acta, sin la facultad expresa para intentar la acción de amparo (Sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en el expediente 06-1574; Sentencia de fecha 30/11/2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente 06-1034; Sentencia de fecha 08/12/2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray en el expediente 05-0844; Sentencia de fecha 05/10/2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente 04/1231 y Sentencia de fecha 09/08/2007 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el expediente 07-0672), por respeto a nuestro máximo tribunal de justicia, y en virtud del principio de unificación, así como el principio de celeridad y economía procesal, pero interpretando esta juzgadora que dicha inadmisibilidad no se refiere a la inadmisibilidad in limini litis.
Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora detallar y analizar lo referente a las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 numeral 1° de la referida Ley, por los siguientes motivos:
Dentro del contexto en análisis en la presente decisión se debe asentar luego de la revisión de los documentos consignados por la Juez Unipersonal N° 9 de éste Circuito Judicial ante esta Alzada, que si bien es cierto que el hoy accionante en amparo constitucional solicitó a la misma, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), que le fuesen expedidas unas copias certificadas del expediente signado con el N° AP51-V-2007-001252, ratificando dicha solicitud en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), lo cual en cierta forma podría considerarse una laceración de índole Constitucional, no es menos cierto que, la Juez presuntamente agraviante emitió pronunciamiento mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) en el cual negó la solicitud de copias certificadas por cuanto según se desprende del mismo el abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ no tenía cualidad para actuar en dicho asunto, generándose de esta manera un decaimiento de la acción, vale decir, la cesación del derecho constitucional presuntamente conculcado lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: "Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…", y en consecuencia el reestablecimiento de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Por lo que considera quien suscribe que el presente Amparo Constitucional ha debido ser declarado INADMISIBLE en virtud que las presuntas omisiones consideradas como laceraciones al derecho a la defensa, cesaron, todo esto de conformidad a lo establecido en la norma antes señalada.
De esta forma, dejo plasmado mi voto concurrente, según la motiva que se especifica supra, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PRESIDENTE CONCURRENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
EL SECRETARIO ACC,
ABG. PEDRO DUQUE


Asunto: AP51-0-2008-010827.