BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de julio de 2008.
198° y 149°.
ASUNTO: AP51-R-2008-007484.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-005199.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
PARTE ACTORA y APELANTE: NORAIMA COROMOTO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.676.295.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA TABLANTE de PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.200.
PARTE DEMANDADA: SAULO ISMAEL PALACIOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.229.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TÍBULO IVÁN CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.705.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Incidencia).
AUTO APELADO: De fecha 29 de abril de 2008, dictado por el Juez Unipersonal No. VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
I
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo, para lo cual, deja establecido:
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Vista la solicitud efectuada por la Abogada ANAROSA TABLANTE DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.200; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORAIMA COROMOTO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.676.295; en la reforma del libelo de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, específicamente con relación a:
PRIMERO: Que se oficie a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), y a la repetidora MOVILNET, a los fines de que informen si el número de celular 0416-3008304, pertenece al ciudadano SAULO ISMAEL PALACIOS CASTRO, plenamente identificado en autos, y el contenido de los mensajes de texto enviados en el mes de Mayo de 2006, el 31 de marzo y los días 1 y 2 de abril de 2008 desde el referido número de celular.
SEGUNDO: Que se oficie a la Oficina de IPOSTEL, con sede en los chaguaramos (sic) , a los fines de que informe sobre el contenido del telegrama enviado en fecha 29 de junio de 2006 al ciudadano SAULO ISMAEL PALACIOS CASTRO.
Esta Sala de Juicio acuerda NEGAR, dicha petición; en virtud de que esa probanza es impertinente y nada aporta a la determinación de la veracidad de la pretensión intentada, y visto que la presente demanda versa sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y no sobre otras instituciones familiares en la cual si tendría utilidad las mismas, como seria (sic) patria potestad, responsabilidad de crianza y convivencia familiar…”.
II
Para la resolución del presente recurso, se observa:
La presente apelación estriba en la consideración por parte de la hoy demandante, que las pruebas de informes por ella promovidas y, requeridas a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), a la repetidora MOVILNET y, a IPOSTEL, guardan relación con lo debatido por cuanto la información solicitada a las dos primeras empresas, es necesaria para demostrar que efectivamente el demandado, además de no querer cumplir con su carga alimentaria, está incumpliendo injustificadamente con la obligación de manutención que fue homologada en fecha 02 de abril de 2006, por el Juez Unipersonal N° III de este Circuito Judicial de Protección, por lo cual no sólo podrá ser condenado al pago de esa obligación, sino además ser multado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Especial y, que por su parte, la información solicitada a IPOSTEL, es necesaria para demostrar que ella sí cumplió con el acuerdo homologado.
Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 398. Admisión de las pruebas. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.
Siendo que el caso de autos se corresponde con un cumplimiento de obligación de manutención, estima esta Superioridad que las pruebas de informes solicitadas por la hoy accionante y apelante, no cumplen con el carácter de pertinencia y conducencia requerido para que el Juez de la causa las admita, pues tratándose de este tipo de causas, el hecho susceptible de prueba, debe circunscribirse sólo a la acción intentada, vale decir, si pagó o no, lo cual incuestionablemente, a través del contenido de los mensajes de texto a los que alude en su libelo y reforma de demanda, resulta de difícil o imposible demostración, igual consideración merece el contenido del telegrama enviado al hoy demandado, por lo que esta Alzada considera que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
Si bien no se ha iniciado la fase probatoria y el Juez debe admitir las probanzas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, también es cierto que el Juez tiene la potestad de deslastrar al proceso de todas aquellas actuaciones tendientes a producir retardos innecesarios así como tramitaciones que ocupan al órgano jurisdiccional, requiriéndose de tiempo y recursos económicos sin que se justifique su realización, y así se establece.
Cursa al los folios del 51 al 59 de las presentes actuaciones, escrito de conclusiones consignado por la parte hoy apelante, del cual se destaca:
Que la prueba de informes solicitada a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y a la repetidora Movilnet guarda relación con lo debatido dado que se peticionó para demostrar que efectivamente el demandado, además de no querer cumplir con su carga alimentaria, está incumpliendo injustificadamente con la obligación de manutención que fue homologada en fecha 02 de abril de 2006 y auto de fecha 18 de mayo de 2006 (sic), por el Juez Unipersonal N° III de este Circuito Judicial de Protección, por lo cual no sólo podrá ser condenado al pago de esa obligación, sino además ser multado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Especial.
Que lo solicitado a IPOSTEL con sede en Los Chaguaramos, también guarda relación con lo debatido en virtud que se peticionó para demostrar que ella sí cumplió con el acuerdo homologado a que se aludió anteriormente.
Que el a quo negó dichas pruebas por considerar que las mismas son impertinentes y nada aportan a la determinación de la veracidad de la pretensión intentada.
Invocó el contenido del artículo 433 del Código Adjetivo, el cual se permitió transcribir.
Que es por ello que el medio simplemente enunciado carece de relevancia probatoria, que ésta nace cuando el medio se concretiza en el proceso, cuando se evacua, siendo allí cuando se hace necesaria la impugnación, por lo que a su criterio, mal podía el a quo, señalar que la prueba es impertinente, si para la fecha en que se solicitó, no se había aperturado el lapso probatorio y se desconocía el contenido de la misma.
Que la información solicitada a las citadas empresas guarda relación con lo debatido, pero con sólo solicitar que se oficie a las mismas no es suficiente, por cuanto es necesario valorar o apreciar el resultado de la prueba, lo cual sólo puede hacerse en la sentencia definitiva. Que por lo tanto, si los hechos que se pretenden traer al proceso son concretos y no aparecen manifiestamente desconectados con lo controvertido, aunque sólo se presuma que constan en los archivos de determinado organismo, la prueba, en su opinión, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.
Invocó el contenido del artículo 395 de la Ley Especial, el cual también se permitió transcribir.
Que el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil y que en principio son sólo atinentes a su legalidad y pertinencia. Entendiendo que la legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, pero que además, el juez debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, pues la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva, criterio este contenido en la sentencia que transcribió parcialmente en la página 6 de su escrito.
Que teniendo en cuenta que en materia de Protección rige el principio de la libertad probatoria, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de las pruebas que las partes hayan seleccionado para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses.
Que no hay razón para negar las pruebas de informes solicitadas, sobre todo si se piensa que la ley se vale del interés de las partes y del conocimiento que ellas tengan sobre el asunto planteado, para elegir el medio más conducente para la demostración de los hechos. Que la admisión de esas pruebas no atenta contra la igualdad procesal y, por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, regula medios de prueba admisibles en juicio a tenor de lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, razones éstas por las cuales solicitó que la presente apelación fuese declarada con lugar, que se revocara el auto apelado y se ordenara al a quo oficiar y admitir (sic) en su oportunidad legal, las pruebas de informes promovidas.
Respecto del escrito de conclusiones a que se aludió anteriormente, esta Alzada observa:
Con relación a que la prueba de informes solicitada a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y a la repetidora Movilnet y a IPOSTEL guardan relación con lo debatido por cuanto, la solicitada a la primera de las empresas citadas se peticionó para demostrar que el demandado, además de no querer cumplir con su carga alimentaria, está incumpliendo injustificadamente con la obligación de manutención que fue homologada en fecha 02 de abril de 2006, por el Juez Unipersonal N° III de este Circuito Judicial de Protección, por lo cual no sólo podrá ser condenado al pago de esa obligación, sino además ser multado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Especial, y la segunda, es decir, la solicitada a IPOSTEL, con sede en Los Chaguaramos, para demostrar que ella sí cumplió con el acuerdo homologado ya referido, ello ya fue resuelto supra, en el entendido que las pruebas de informes solicitas por la hoy demandante y apelante resultan impertinentes e inconducentes a la presente causa de cumplimiento de obligación de manutención, y así se establece.
Con relación a que el a quo negó dichas pruebas por considerar que las mismas son impertinentes y nada aportan a la determinación de la veracidad de la pretensión intentada, ello resulta ajustado a derecho tal como ya dejó sentado anteriormente, y así se establece.
Con relación a que el medio probatorio simplemente enunciado carece de relevancia probatoria, que ésta nace cuando el medio se concretiza en el proceso, cuando se evacua, siendo allí cuando se hace necesaria la impugnación, por lo que a su criterio, mal podía el a quo, señalar que la prueba es impertinente, si para la fecha en que se solicitó, no se había aperturado el lapso probatorio y se desconocía el contenido de la misma, ello ya fue resuelto precedentemente, vale decir, el Juez de Protección tiene la potestad de depurar el proceso a los fines de lograr un trámite expedito y oportuno, estando dentro de esa potestad depurativa, entre otras, la posibilidad de negar todas aquellas probanzas que estime impertinentes e inconducentes, aun cuando la causa no se haya aperturado a pruebas, y así se establece.
Con relación a que es necesario valorar o apreciar el resultado de la prueba, lo cual sólo puede hacerse en la sentencia definitiva, ello no necesariamente debe verificarse de esa forma, por cuanto como ya se explicó, el Juez ab initio puede descartar una determinada probanza cuando en su opinión, resulte manifiestamente impertinente.
Con relación a que si los hechos que se pretenden traer al proceso son concretos y no aparecen manifiestamente desconectados con lo controvertido, aunque sólo se presuma que constan en los archivos de determinado organismo, la prueba debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, esta Juzgadora estima que las pruebas solicitadas, se repite, son impertinentes y no debe recargarse al órgano jurisdiccional con tramitaciones que resultan ostensiblemente inconducentes, y así se establece.
Con relación a que el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil y que en principio son sólo atinentes a su legalidad y pertinencia, en este sentido, debe destacarse que, precisamente en ejercicio de ese juicio analítico a que hace referencia la hoy demandante y apelante, es que el Juez a quo llegó a la conclusión que las pruebas por ella promovidas son impertinentes e inconducentes, y así se establece.
Con relación a que en materia de Protección rige el principio de la libertad probatoria, debiendo rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de las pruebas que las partes hayan seleccionado para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, esta Alzada estima que, si bien las partes son soberanas para elegir las probanzas necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses, también los Jueces son autónomos para decidir cuáles de esas probanzas son las pertinentes, conducentes e idóneas para proceder a su evacuación, prescindiendo de todas aquellas que no cumplan con dichas características, y así se establece.
Con relación a que no hay razón para negar las pruebas de informes solicitadas, sobre todo si se piensa que la ley se vale del interés de las partes y del conocimiento que ellas tengan sobre el asunto planteado, para elegir el medio más conducente para la demostración de los hechos; que la admisión de esas pruebas no atenta contra la igualdad procesal y, por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, regula medios de prueba admisibles en juicio a tenor de lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que tales argumentaciones ya fueron suficientemente resueltas, por lo que el pedimento formulado por la apelante consistente en que se declare con lugar su apelación y se revoque el auto impugnado no prosperan, y así se establece.
III
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NORAIMA COROMOTO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, contra el auto de fecha 29 de abril de 2008, dictado por el Juez Unipersonal Nº VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, el cual se confirma por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
(Fdo.)
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,
(Fdo.)
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,
(Fdo.)
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, veintitrés (23) de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:03 a.m.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
ASUNTO: AP51-R-2008-007484.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-005199.
ESCS/sabrina.
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