REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Asunto: AZ51-R-2003-000006
Jueza Ponente: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaría
Parte Demandante: LUIS GUILLERMO MEDINA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.074.134.
Abogado Asistente de la Parte Actora: HUMBERTO PIZANI, abogado en ejercicio, de éste domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.297.
Parte Demandada (Apelante): EIRA DEL VALLE RIOS FARIAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.963.714.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada (Apelante): FLEMING VEITIA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.280.
Sentencia Apelada: De fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Juez Unipersonal N° 9 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. GLORIA MARTÍNEZ DE BOLIVAR, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, previamente fijada.
I
Conoce esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por la ciudadana EIRA DEL VALLE RIOS FARIAS, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente asunto, representada judicialmente en esta Alzada por el profesional del derecho FLEMING VEITÍA contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por la Juez Unipersonal N° 9 de Sala de éste Circuito de Protección, con motivo de la Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) como en lo sucesivo conceptuaremos, que sigue en su contra el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MONTIEL.
Recibido el recurso, se le asignó la ponencia a la Dra. Adagilsa García Estanga a quien se le otorgó el beneficio de jubilación, y en fecha 15/02/2008, la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo que posteriormente la misma cesó en sus funciones pasando a sustituirla en esta Alzada la Dra. Yunamith Y. Medina, quien se abocó al estudio del presente asunto en fecha 10/06/2008, y en su carácter de juez ponente suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades de la Alzada y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó trabada la litis:
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 21/03/2002 ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MONTIEL, quien debidamente asistido de abogado, demandó por Revisión de Obligación de Manutención a la ciudadana EIRA DEL VALLE RIOS, alegando que la Juez Unipersonal N° 9 de este Tribunal de Protección en fecha 15/11/2000 estableció la Obligación de Manutención que debía suministrar a favor de su hija, por el equivalente al setenta por ciento (70%) de tres salarios mínimos, y que para garantizar el pago de la referida obligación se decretó medida de embargo sobre su sueldo, a razón de la pensión fijada, siendo que esta representaba un (42,35%)de su capacidad económica.
Asimismo, manifestó que se decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudiera corresponder en caso de renuncia o despido de su lugar de trabajo, por el equivalente a (36) mensualidades futuras o por vencerse a razón del monto de la pensión fijada, siendo que dicha medida supera en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.068.900,00), o lo que es lo mismo MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1.068,90) a lo que verdaderamente le corresponde por prestaciones sociales.
De igual forma alegó que la obligación de manutención fijada lesiona su patrimonio por cuanto contrajo nuevas nupcias lo que según sus dichos constaba en el expediente y no fue tomado en cuenta por el Tribunal que sentenció la causa; manifestando que su esposa comparte con él en partes iguales el patrimonio familiar lo que no excluye las prestaciones sociales.
Por último indicó el actor, que tiene un tratamiento de por vida desde el año 1996, el cual generaba para la fecha de la demanda un gasto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 31.290,00).
Solicitando de ésta forma, que se revisara el quantum alimentario y que una vez decidido, se oficiara a la Alcaldía del Municipio Libertador informándole la reconsideración de dicha obligación, y el descuento que habría de corresponderle del monto de las prestaciones sociales; así como, se dejara sin efecto el oficio signado con el N° 1.119-33.144 emitido en fecha 01/03/2000 por la Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial.
En fecha 27/02/2003, el a quo dictó sentencia en cuyo dispositivo del fallo se declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MONTIEL, en contra de la ciudadana EIRA DEL VALLE RIOS FARIAS. En consecuencia, se modifica la Obligación Alimentaria establecida mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2000 y se fija a cargo del ciudadano: LUIS GUILLERMO MEDINA MONTIEL, la cantidad equivalente al OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81%) DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL. Asimismo, se fija una Bonificación Especial de Fin de Año por el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Pensión Fijada y otra por concepto de ayuda escolar, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Pensión fijada, las cuales deberá suministrar los primeros cinco días de los meses de diciembre y septiembre de cada año, respectivamente…” (sic.).

En fecha 01/04/2003, la ciudadana EIRA DEL VALLE RÍOS FARIAS asistida del abogado LUÍS ENRIQUE AZOCAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.061 apeló de la decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, y en fecha 01/07/2003 el profesional del derecho FLEMING VEITÍA actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada apelante consignó ante esta Alzada escrito en el que manifestó lo siguiente:
Que debido al incumplimiento del ciudadano LUÍS GUILLERMO MEDINA MONTIEL, de la sentencia de fecha 15/11/2000 dictada por la Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, se demuestra la falta de interés del precitado ciudadano de cumplir la obligación de manutención fijada en dicha sentencia; que ha sido imposible aún con el mandato del Tribunal que el obligado en la manutención cumpliera con su obligación de padre; consignó junto con su escrito: copia de un documento donde presuntamente el obligado en la manutención informa a la Alcaldía del Municipio Libertador que el ingreso que ostenta por el beneficio de jubilación del cual goza es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.242.000,00), es decir, MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 1.242,00) y no el estipulado anteriormente en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), es decir, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 660,00); copia de los cheques que venía percibiendo la beneficiaria de la obligación de manutención hasta el mes de marzo por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 399.168,00) o lo que es lo mismo en la actualidad, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 399,17), la cual fue rebajada a partir del mes de abril del año 2003 a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 153.964,00), siendo en la actualidad (Bs.F. 153,96); asimismo, consignó copia de los gastos por concepto de educación y tratamiento médico especial que requiere la joven de autos, los cuales manifestó ser sufragados por la madre; por último solicitó la revisión del monto fijado por el a quo y establecerlo nuevamente en la cantidad de de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 399.168,00) es decir, en TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 399,17) actuales.
II
Análisis de los medios probatorios:
La apelante consignó ante esta Alzada los siguientes medios probatorios:
1) Cursa a los folios (24 y 25) copias de recibos de pago Nros. 7862 y 3354 expedidos por el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales esta Alzada no les otorga valor probatorio por ser documentos administrativos que no forman parte del elenco probatorio autorizado por la Ley para ser evacuados en esta Instancia, en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Cursa a los folios (26 y 27) copia de un escrito dirigido al despacho del Alcalde del Municipio Libertador, el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por ser un documento privado que no forma parte del elenco probatorio autorizado por Ley para ser evacuado en esta Instancia en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Cursa a los folios (28 y 29) copia de comunicaciones emanadas del Colegio “SANTA CECILIA”, los que esta Alzada rechaza por ser documentos privados que no forman parte del elenco probatorio para ser evacuados en esta Instancia en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4) Cursa a los folios (30) y (del 30 al 38) copia de recibo de caja y de informe interdisciplinario emanado del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño, los cuales esta Alzada desestima por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no forman parte del elenco probatorio para ser evacuados ante esta Alzada en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5) Cursa a los folios (del 40 al 47) copia certificada de sentencia dictada por esta Alzada en fecha 05/06/2003, la cual se desestima aún siendo documento público por ser impertinente, por cuanto la misma no gurda relación con los hechos debatidos en el presente asunto. Y así se establece.

Para decidir, se observa:
El objeto de la revisión de la obligación de manutención es distinto al de fijación, por cuanto, en esta se pide establecer el monto que el obligado en manutención deberá aportar al niño, niña y/o adolescente que la requiera, mientras que en aquella se busca modificar el monto fijado por sentencia definitivamente firme, a fin de lograr un nuevo monto acorde a la realidad existente para ese momento, en el entendido que la obligación de manutención comprende según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
Con base a lo señalado, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión de alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario comprobar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Al respecto, es necesario destacar que la referida obligación alimentaria fue fijada por la referida Juez Unipersonal 9 mediante sentencia dictada en fecha 15/11/2000. Así pues, siendo hoy el punto, objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que esta solo se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar dicho fallo sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En éste ámbito puede actuar el Juez, en virtud de revisar la solicitud relativa quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en autos.
En cuanto al primer supuesto, relativo a las necesidades de la adolescente de autos, estas se encuentran probadas por su edad y por su condición física lo cual la incapacita para proveerse por sí misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, siendo que la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en los gastos de manutención; sin embargo, con el hecho de su convivencia con ésta la misma está contribuyendo con los gastos de la beneficiaria. Y así se establece.
Con relación al segundo supuesto, es decir, a la capacidad económica del obligado en manutención, la apelante no probó ante esta Alzada que el ciudadano LUÍS GUILLERMO MEDINA MONTIEL goce de una cantidad distinta a la de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 518.300,00) o lo que equivale en la actualidad a QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 518,00) como quedó establecido en la parte motiva de la recurrida (folio 12), y cuyo monto sirvió como referencia para que el a quo declarara con lugar la revisión de obligación de manutención solicitada.
En tal sentido, por cuanto la demanda, no logró desvirtuar lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, ni aún en esta Alzada, hace forzoso para esta Corte Superior declarar que la apelación interpuesta en cuanto a la revisión de la obligación de manutención no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Así pues, establecido lo anterior, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como de los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de La Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que debe existir una orientación hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, la cual viene dada no solo por el salario que el mismo devenga sino también por los gastos para su propia subsistencia, debiendo siempre ajustarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal ajuste deberá ser proporcional. Y así se establece.
Por último, se observa que la decisión apelada en su dispositivo declaró: “…CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MONTIEL, en contra de la ciudadana EIRA DEL VALLE RIOS FARIAS. En consecuencia, se modifica la obligación alimentaria establecida mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2000 y se fija a cargo del ciudadano: LUIS GUILLERMO MEDINA MONTIEL, la cantidad equivalente al OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL. Asimismo, se fija una Bonificación Especial, de Fin de Año por el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Pensión Fijada y otra por concepto de ayuda escolar, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la pensión fijada, las cuales deberá suministrar los primeros cinco días de los meses de diciembre y septiembre de cada año, respectivamente…” (sic.) Lo que hace inejecutable la decisión, por cuanto no se estableció la obligación de manutención, como lo establece la ley que rige la materia en su artículo 370 es decir, en cantidades de bolívares líquidas y exigibles, y por cuanto, en la recurrida no se estableció una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y, el objeto sobre el cual recae la decisión no quedó determinado, en consecuencia, se pasa dictar el respectivo dispositivo de la sentencia atendiendo a lo establecido en la motiva del presente fallo. y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EIRA DEL VALLE RÍOS FARIAS, contra la sentencia proferida por la Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27/02/2003, cuyo dispositivo del fallo se MODIFICA PARCIALMENTE con base a las consideraciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de revisión de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano LUÍS GUILLERMO MEDINA MONTIEL. En consecuencia, debe el referido ciudadano suministrar a favor de su hija, la adolescente de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 153.964,00) o lo que es lo mismo CIENTO CINCUETA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs.F 153,96) mensuales, equivalente a 0.80999579 de un salario mínimo fijado en ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,00) según Decreto Presidencial N° 10.007 publicado en Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002; y adicionalmente dos (2) bonificaciones especiales, una en el meses de septiembre y otra en diciembre, cada una por la cantidad fijada, es decir, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 153.964,00) o lo que es lo mismo CIENTO CINCUETA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs.F 153,96) para cubrir los gastos escolares y decembrinos, las cuales deberán ser pagadas dentro de los cinco primeros días del mes de septiembre y diciembre respectivamente. TERCERO: Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano LUÍS GUILLERMO MEDINA MONTIEL en caso de renuncia o despido de su lugar de trabajo, por el equivalente a doce (12) mensualidades futuras o por vencerse, a razón de la obligación de manutención fijada, en consecuencia se deja sin efecto el oficio Nro. 1.119-33.144 de fecha 01-03-2000 dirigido a la Alcaldía del Municipio Libertador y se ordena librar oficio ordenando lo decidido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal; asimismo, agréguese al asunto Nro. AZ51-R-2003-000006, y una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECREATARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ
En el mismo día de hoy veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ
AZ51-R-2003-000006
Revisión de Obligación de Manutención
YYM/ECC/ESCS/DF/lcr