REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-004626

ASUNTO: AP51-R-2008-009940

JUEZA PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: LUIS FABIÁN MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.907.341.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE RECURRENTE: ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 12.818.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 05 de junio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó oír en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS FABIÁN MEDINA RODRÍGUEZ, ya identificado, debidamente asistido en dicho acto por la abogada en ejercicio ARACELIS ACOSTA, también identificada, contra la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 30 de mayo de 2008, en la cual se autorizó suficientemente a la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.663.742, para que realice todas las diligencias necesarias por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de obtener el pasaporte del niño XXXXXXXX.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 10 de junio de 2008, por el ciudadano LUIS FABIÁN MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.907.341, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 12.818; en contra del auto de fecha 05 de junio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido ciudadano, ya identificado, contra la decisión dictada por la referida Juez Unipersonal, en fecha 30 de mayo de 2008, en la cual se autorizó suficientemente a la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.663.742, para que realice todas las diligencias necesarias por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de obtener el pasaporte del niño XXXXXXXX

En fecha 17 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de ampliación del recurso de hecho interpuesto y copia simple del expediente, consignados por la parte recurrente, ya identificada.

En fecha 25 de junio del 2008, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas, en el entendido de que si el recurrente no cumpliese con ello, se procedería a dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.

Estando en la oportunidad legal para decidir, sin que la parte recurrente haya consignado las copias certificadas a las cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, esta Corte pasa a hacerlo de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, aún cuando se le concedió a la parte recurrente el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para consignar las correspondientes copias certificadas, ésta sólo se limitó a consignar ante esta Alzada, copias simples del expediente sobre el cual versa el recurso de hecho interpuesto en esta oportunidad, por lo que resulta impretermitible, traer a colación el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma textual establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

De la lectura del folio ochenta y seis (86) del cuaderno contentivo del presente recurso de hecho, se evidencia de manera clara, que esta Alzada procedió a dar cabal cumplimiento al contenido de la norma supra transcrita, ya que en su oportunidad legal, aún cuando el recurrente de hecho sólo procedió a consignar copias simples del expediente sobre el cual versa el presente recurso, esta Corte procedió a dar por introducido el mismo, sin que el recurrente, en forma alguna diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25 de junio del presente año, en el sentido de que procediera a consignar en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, las copias certificadas del expediente en cuestión, tal y como corresponde por tratarse de un documento emanado de un órgano jurisdiccional, razón por la cual debe esta Superioridad, pasar a analizar el criterio doctrinario seguido por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, el cual se expone a continuación:

“…el Juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (…) el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. (…). Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimase dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa.” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II Págs. 479 y 480) (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el juez tiene el deber de dar por introducido el recurso aún cuando el mismo no venga acompañado de los recaudos correspondientes, que en el presente caso, serían las copias certificadas del expediente objeto de impugnación, pero igualmente, a los fines de darle continuidad al juicio, el juzgador debe fijar un lapso perentorio para la consignación de tales recaudos, y en caso de que no sean consignados, el juez debe igualmente, de manera insoslayable, pasar a dictar sentencia.

Ahora bien, consono con lo anterior, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (…)”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se percata esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, la parte recurrente al no consignar las copias certificadas solicitadas, no cumplió con el mandato ordenado en el auto dictado por ésta Alzada en fecha 25 de junio de 2008, es decir, no suministró los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión correspondiente, lo cual efectivamente, hace jurídicamente imposible resolver el fondo del recurso de hecho interpuesto en esta oportunidad, en virtud de la no existencia en autos, de los recaudos legales fundamentales para decidir el mismo; por lo que en estricto acatamiento y aplicación tanto de la doctrina como de la jurisprudencia anteriormente señalada, resulta forzoso para ésta Corte, desestimar el presente recurso y declarar firme el auto de fecha 05 de junio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere a Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUIS FABIÁN MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.907.341, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 12.818, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2008, por la Juez Unipersonal Nº XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó oír en ambos efectos, la apelación interpuesta por el referido ciudadano, en contra la decisión dictada por dicha Sala, en fecha 30 de mayo de 2008, en la cual se autorizó suficientemente a la ciudadana ROHELY CAROLINA FAJARDO GADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.663.742, para que realice todas las diligencias necesarias por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de obtener el pasaporte del niño XXXXXX. En consecuencia, queda FIRME el señalado auto, de fecha 05 de junio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2008-009940 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Asunto: AP51-R-2008-009940
Motivo: Recurso de Hecho
ORC/TMPG/RIRR/NCL/TG.-