REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000568.

JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO: Dra.SARA GUARDIA SOTO, Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso signado bajo el Nº AH51-X-2008-000568, para decidir el conflicto de competencia planteado por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección, en la solicitud de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), incoada por la ciudadana LORYS OLIVEROS, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, a favor de las niñas (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de siete(07) y quince(15), años de edad, respectivamente, en virtud de la decisión de declinatoria de competencia dictada por el Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ, Juez Unipersonal VI del mismo Circuito Judicial que señaló lo siguiente:
“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, y luego de una revisión en el sistema Iuris (SIC) 2000 de este Circuito Judicial de Protección, se evidencia que ante la Sala de Juicio Nº 12, cursa asunto signado con el Nº AP51-V-2006-006714 contentivo de la Medida de Protección a favor de los hermanos (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de trece (13) y once (11) años de edad, hermanos de la niña y adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de siete (07) y quince (15) años de edad, cuyo caso cursa en el presente asunto-AP51-V-2006-006714. En tal sentido, esta Sala de Juicio, observa que por cuanto existe una conexión entre un caso y otro, se debe desplazar la competencia a la Sala que haya prevenido, tal como lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los literales “a” y “b” del articulo 183 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la preservación de los vínculos familiares y a la no separación de grupos de hermanos, y a los fines de que al momento de sentenciar no existan fallos contradictorios entre uno y otro, esta Sala de Juicio ordena remitir mediante oficio, el presente asunto en el estado en que se encuentra a la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial, cuya Juez es la Abogado Sara Guardia.
Siendo el caso que nos ocupa se trata de dos hermanos (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) actualmente se siete (07) y quince (15) años de edad, las cuales se encuentran institucionalizadas en la entidad de Atención Nuestra Señora de Coromoto, según consta al folio 114 de el expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2006-6714 correspondiente a la Sala VI y los hermanos (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de trece (13) y once (11) años de edad, los cuales se encuentran en la Casa Hogar El Junquito, anexo de varones, ubicado en la Urbanización Los Chorros...”

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia surge cuando la Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial, recibe la solicitud de Medida de Protección a favor de las niñas (SE OMITE LA IDENTIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y una vez analizadas las actas que conforman el asunto principal, en fecha seis (06) mayo de dos mil ocho (2008), declina su competencia, basándose en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los literales “a” y “b” del artículo 183 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así mismo ordenó remitir el asunto a la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, bajo el sustento de la preservación de los vínculos familiares y la no separación de grupos de hermanos, y a los fines de que al momento de sentenciar, no existan fallos contradictorios entre uno y otro.-
Al recibir dicho asunto, la Juez de la Sala de Juicio número XII de este mismo Circuito Judicial, plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en fecha 02 junio de 2008, sustentando el presente recurso en que; si bien es cierto existe conexión entre un caso y otro (el de los cuatro (04) hermanos VILLARROEL URBANO), no es menos cierto que, la conexión no tiene cabida para este caso en concreto, por cuanto la separación de los hermanos que prohíbe el principio señalado, es en un sentido material o físico y no en un sentido procesal. Aunado a lo anterior, agrega la recurrente, que por cuanto estas medidas están sujetas a revisiones periódicas, con las cuales se pueden modificar, revocar o ratificar, dependiendo de los informes evolutivos, lleva como consecuencia que, aún y cuando sean hermanos, no siempre van a presentar las mismas condiciones que hagan imperativo la aplicación de idénticas medidas.-
Planteado el quid del caso sub exámine, pasa de seguida, esta Corte Superior Segunda a dilucidar el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este caso, la Juez Unipersonal número XII de la Sala de Juicio plantea el conflicto negativo de competencia, arguyendo lo señalado ut supra y sobre el sustento utilizado por ambos jueces, esta Corte Superior Segunda, debe ratificar y hacer valer una vez más el criterio señalado en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por esta misma Alzada, con ponencia de quien aquí suscribe con tal carácter, en el asunto signado AH51-X-2008-000058, en la que se procedió a dirimir un conflicto análogo al aquí planteado, de la siguiente forma:
Desde un punto de vista práctico se podría propender hacia la interpretación que hiciere el Juez Número VI de la Sala de Juicio que declinó, es decir, al tratarse de varios hermanos que se hallen en la misma situación de necesidad de una medida de protección que los ampare, y que, en caso de existir varios asuntos que cursen ante distintas Salas de Juicio de este mismo Circuito Judicial, se podrían acumular por razones de conexidad todos ellos. Pero por el otro lado hay que considerar la efectiva practicidad de la pretendida acumulación cuando uno de los hermanos esté en una situación fáctica muy distinta a la del otro, verbigracia edad, género, medio circundante, etc., cuestiones que, para este caso y modus grosso, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XII, también ponderó cuando plantea en su decisión que “…dicho supuesto de conexión no tiene cabida en este caso concreto” y que “aun (sic) cuando sea (sic) hermanos, no siempre van a presentarse las mismas condiciones bio-psico-sociales que hagan imperativo que a los mismos se le aplique idéntica medida. Más aun (sic) cuando se trata de hermanos y hermanas, ya que existen instituciones específicos (sic) o especializados (sic) en un genero (sic) y hasta en la edad…”.
Siendo ello así, considera esta Alzada que al conocer el Juez de la existencia de otros hermanos maternos, paternos, de simple o doble conjunción, que se encuentren en la necesidad de requerir una medida de protección, no deben acumularse sus expedientes jurisdiccionales por aplicación analógica del artículo 288 eiusdem, más en lo posible, al tenerse conocimiento de la existencia de esos otros asuntos, los jueces podrían oficiar a sus homólogos, no con la intención de acumular las causas sino para ampliar el conocimiento de la situación familiar del niño/a y/o adolescente cuyo asunto pendiente por decidir pueda tener vinculación que pueda afectar una posterior decisión, con lo cual queda establecido que esta Alzada comparte así el criterio plasmado por la Juez Unipersonal número XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y por ende queda igualmente establecido el razonamiento más plausible por el que deberá declararse Con Lugar el presente conflicto negativo de competencia planteado por la antes señalada, lo cual se declarará expresamente en la parte dispositiva de este fallo y así se hace saber.
III
DISPOSITIVA
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado, en el asunto signado por el número AP51-V-2008-000568, por la Juez Unipersonal Número XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, DRA. SARA GUARDIA SOTO, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), signada con el número AP51-V-2006-006714, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, incoada por la ciudadana LORYS OLIVERO, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador; al Juez Unipersonal Número VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual la causa en cuestión deberá ser separada del asunto AP51-V-2004-000563 y remitida al Juez Natural Competente para seguir conociéndola. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a los Jueces Unipersonales de las salas de Juicio en conflicto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.




ORC/TMPG/RIRR/NCL/LM/AR.