REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2008-008204
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
SENTENCIA APELADA: De fecha 08 de mayo de 2008, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XVI a cargo de la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, que fijó Obligación Alimentaria Provisional en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500,OO).
PARTE APELANTE: MARIAUXUILIADORA RIERA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA MILAGROS GUTIERREZ ELJURI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.401.728.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA MILAGROS GUTIERREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.401.728, parte actora en el juicio principal de divorcio, quien recurre contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XVI de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cargo de la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, en la que fijó una Obligación Alimentaria Provisional a favor de los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo) mensuales, pagaderos en partidas quincenales a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.250,OO) cada una.-
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con este carácter suscribe el presente fallo.
Recibido el presente recurso por auto de fecha doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008), se fijó la oportunidad para dictar el fallo definitivo del mismo para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél, oportunidad dentro de la cual la parte apelante consignó escrito de conclusiones, en el cual alegó lo siguiente:
1.-Que el ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, se desempeña como vendedor de equipos médicos, prestando sus servicios para tres (03) compañías, denominadas X-RAY IMAGE PRODUCTION C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 32 Tomo 1261-A, de fecha 16 de febrero de 2006, CORPORACIÓN BIOSOLUTION C.A, Sociedad Mercantil e Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 85 Tomo 977-A, de fecha 01 de octubre de 2004, y CORPORACIÓN PRECISA C.A, Sociedad Mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 13 Tomo 33-A, de fecha 08 de julio de 2003, de las cuales también es accionista, obteniendo ingresos en su condición de empleado y como socio de las mismas, en la distribución de las utilidades que generan estas empresas.-
2.-Que fueron consignadas en el expediente de la causa, certificaciones de ingresos expedidas por Contador Público Colegiado, donde se señala que el demandado LUIS RAMON SALCEDO, percibe salarios mensuales específicamente de las compañías CORPORACIÓN BIOSOLUTION C.A y X-RAY IMAGE PRODUCTION C.A, por las cantidades de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.000,oo) y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES BOLÍVARES (Bs.F 8.000,oo), respectivamente, sin considerar lo correspondiente a los ingresos que percibe como accionista.-
3.-Que igualmente fueron consignadas en el expediente principal, estados de cuentas corrientes bancarias y de tarjetas de créditos, demostrativo de los altos movimientos que mantiene LUIS RAMON SALCEDO; que igualmente en las mismas, fueron consignadas dentro de la comunidad conyugal, todo lo cual permite evidenciar que el demandado puede proporcionar a sus hijos una cantidad mensual de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000, oo) mensual.-
4.-Que el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2008, objeto de la apelación ante esta Corte, fijó la obligación provisional de manutención del demandado LUIS RAMON SALCEDO, a favor de sus hijos, por tan sólo DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo), sin efectuar para ello análisis alguno de las necesidades de los niños y menos aún, sin considerar la capacidad económica de cada uno de los progenitores, e igualmente no se pronunció en relación a la Medida Cautelar para el pago de las mismas.-
II
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), se da inicio al Juicio de Divorcio Contencioso, incoado por la LORENA MILAGROS GUTIERREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.401.728, contra el ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.520.205, ordenándose aperturar los respectivos cuadernos de incidencias para tramitar lo concerniente al régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria, que es el caso que nos ocupa, y una vez iniciado el procedimiento de la incidencia de Obligación Alimentaria, se ordenó la respectiva citación del demandado.-
Ahora bien, la sentencia interlocutoria dictada por el juez a quo estableció lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 15/04/2008, presentada por la abogada DELIA ROJAS DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.806, actuando, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA MILAGROS GUTIERREZ ELJURI, según poder otorgado en fecha veintidós (22) de Enero de 2008 ante esta Sala de Juicio, mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria Provisional a favor de los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: “...Ratifico la solicitud de que esta Sala de Juicio se pronuncie en relación al derecho de manutención que le corresponde a los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), más aún, en virtud de la conducta irresponsable sostenida por su padre LUIS RAMON SALCEDO quien desde el mes de enero de 2008, al tener conocimiento del inicio del presente procedimiento, se ha negado a proporcionarle a sus hijos el pago de las necesidades básicas de éstos. En virtud de lo anterior, insisto una vez más se proceda a la mayor brevedad posible a la fijación de la obligación de manutención por parte del ciudadano LUIS RAMON SALCEDO, cuyas necesidades detalladamente, aparecen indicadas en el libelo de demanda, tomando en consideración para ello, el patrimonio e ingresos del padre… ” de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: fijar una Obligación Alimentaria Provisional a favor de los niños de marras, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre, ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KATHIB pasará a sus hijos la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.500,oo), mensuales, en dos partidas quincenales de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.250,oo), cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta que la madre de los niños, ciudadana LORENA MILAGROS GUTIERREZ ELJURI, indique…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa de seguidas esta Alzada a analizar el recurso sub exámine, partiendo del hecho que el caso que nos ocupa trata de una fijación de obligación alimentaria provisional, fijada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.500,oo).-
Ahora bien, siendo que el artículo 369 literal “c” ejusdem, establece que la fijación de la obligación alimentaria a favor del niño (a) y/o adolescente, procede cuando conste en autos “el vínculo filial y un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes” para la procedencia de la misma, asimismo, el artículo 369 ibidem, establece lo siguiente:
“…Artículo 369.-Elementos para la determinación.
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”
Ahora bien, de los artículos anteriormente trascritos, se evidencia, que para la fijación de la obligación de manutención definitiva, es un requisito sine qua non la constancia en autos de la capacidad económica del demandado, no obstante lo anterior, para la fijación provisional de la misma, ésta procede igualmente aún sin que conste en actas la debida información de la capacidad económica o del sueldo que devenga la persona obligada, ya que predomina el carácter de gravedad y urgencia de la provisional de manutención, siendo ello así, debe esta Alzada dejar por sentado que de la lectura y revisión minuciosa de la sentencia interlocutoria proferida por la juez a quo, se evidencia que en dicho fallo no menciona las causas, razones o circunstancias que conllevaron a dicha sentenciadora a la convicción de fijar dicho monto alimentario, así mismo, se denota que la misma carece del fundamento legal a que se contrae el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma no se vale por si misma, ni es expresa, positiva ni precisa, pero en este caso en particular, todas estas omisiones no la inficiona de vicio alguno ya que en razón a su carácter temporal (mientras se produce la definitiva), por haberse verificado la urgencia por la que se le dicta, ergo la posible procedencia de tales delaciones no perjudicarían a otra persona distinta que a la del niño en referencia, en consecuencia si bien es cierto que, tal y como lo afirma la parte apelante, debe ser tomado en cuenta el ingreso o capacidad económica del demandado, aún cuando tal extremo es exigido por la Ley para la sentencia definitiva, así como que tal pedimento sólo podría ser procedente ante esta Alzada únicamente a petición del obligado y no a petición del beneficiado, ni aún por exiguo el monto fijado, salvo casos extremos, y así se hace saber.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que la madre de los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), indica que el progenitor de los niños antes identificados goza de una capacidad económica solvente, y siendo que la apelante delata que la juez a quo profirió sentencia interlocutoria fijando un quantum alimentario sin tomar en cuenta la capacidad económica del mismo, y sin que previo a dicho pronunciamiento se explanaran las circunstancias que la conllevaron a fijar el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00), no obstante, que por ante esta Alzada tampoco fueron consignados ni la copia certificada o simple de los Registros Mercantiles de las empresas en las que presuntamente el demandado tiene participación, ni los informes de ingresos expedidas por Contador Público Colegiado, ni los Estados de Cuentas Bancarias y de Tarjetas de Créditos, con lo cual no demuestra la apelante, por lo menos ante esta Alzada, la capacidad económica de su contraparte, es por lo que esta Corte Superior Segunda declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA MILAGROS GUTIERREZ ELJURI, quien actúa en nombre y representación de los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), ya que si bien es cierto que la sentencia recurrida no se vale por si misma para justificar el quantum alimentario establecido, no es menos cierto, que tal omisión, no perjudica a la parte apelante, por ser ella la que no aporta ante esta Alzada, material probatorio que conlleve a considerar que es insuficiente o exagerado el monto provisional fijado. En consecuencia, debe quedar establecido el quantum alimentario fijado por la Juez a quo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XVI de este Circuito Judicial, y así se decide.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dos (02) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente),
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, LA JUEZ,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA.
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las ___________(______) de la tarde, en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
ORC/TMPG/RIRR/NCL/leudys
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