REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-000692.
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.907.352, asistido por el profesional del derecho JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir la presente Regulación de Competencia planteada por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.907.352, asistido por el profesional del derecho JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.
Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quién con ese carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia surge cuando el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial recibe la demanda de de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.907.352, asistido por el profesional del derecho JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831 y una vez analizadas las actas que conforman el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2008-006713, en fecha 28 de abril de 2008, previo el auto de admisión, procedió a instar a la parte actora a que indicara el lugar de residencia de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
Ahora bien, en fecha seis (06) de mayo de 2008, el ciudadano JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, presentó diligencia en la que indicó la dirección de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA); manifestando así que la misma reside “…en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo…”
Mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por el Dr.JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente revisión de obligación de manutención, en razón del territorio, señalando como competente al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal del Estado Trujillo, con Sede en Valera, por lo que pasa de seguidas, esta Corte Superior Segunda a dilucidar el presente Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
Asimismo, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, antes identificado, solicitó la regulación de competencia, a los fines que el presente juicio sea ventilado por la ciudad Caracas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.907.352, asistido por el profesional del derecho JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, plantea el conflicto de regulación de competencia, en razón del territorio, según diligencia de fecha 12/05/2008, que corre inserta al folio Nº cuarenta y siete (47) del presente asunto, que textualmente señala en los puntos signados 2 y 3, lo siguiente:
“…2) Asimismo Informo que la hija Menor Aludida en autos es la hija mayor de Nuestro Representado que Reside con su Madre en el Estado Trujillo, y los dos hijos menores de nuestro Representado Residen en Caracas con su Padre y su Madre.
3) Por ello solicitamos la Regulación de la Competencia en virtud fue ajustado a derecho el Juicio debe ser Ventilado por Caracas…”
Sobre el sustento utilizado por la parte recurrente, esta Corte Superior Segunda procederá a dirimir lo aplicable al caso de marras, en los siguientes términos:
Primero: Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
Con lo anteriormente transcrito se plasma claramente que la regla general apunta a que el Juez competente es el de la residencia actual de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y así se establece.
Segundo: Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por el solicitante de la Regulación de Competencia en relación a que esta causa debe ventilarse en la ciudad de Caracas, tal como se hizo con la primera solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, para lo cual consignó copia certificada de la Sentencia emanada de la Juez Provisorio Número X de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25 de Mayo de 2004, debe determinar esta Alzada que la existencia previa de otro juicio de revisión conocido y decidido por un Juez de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, podría propende a la conservación del mismo domicilio procesal; no obstante, ello no puede ser así, por cuanto podrían haber existido circunstancias de hecho imposibles de ser objeto de cognición por parte de esta Alzada en aquel primer juicio, tales como el cambio de domicilio de la adolescente, y como quiera que, para este caso en particular, al momento en que la parte actora interpuso esta demanda de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente antes mencionada, siendo la residencia actual de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), la ciudad de Valera, Estado Trujillo, apuntando ello a que sea el Juez antes señalado el que conozca y decida de la presente causa lo cual influye determinantemente en la convicción de esta Corte Superior Segunda, para que en aras de la justicia y del debido proceso, así como en resguardo al principio de la inmediación se declare expresamente que para este caso en particular, y con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito, el juez competente para conocer del asunto signado con el número AP51-V-2008-006713, es el Juez de Protección del Estado Trujillo, con Sede en Valera, y así se hará saber expresamente en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA.
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, planteado por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.907.352, asistido por el profesional del derecho JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dictada en fecha 08 de mayo de 2008, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto signado bajo el número AP51-V-2008-006713 y consecuencialmente declinó la competencia para conocer del citado asunto al Tribunal de Protección del Estado Trujillo con sede en la Ciudad de Valera y así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.-
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Número AH51-X-2008-000692 y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al juez de la Causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL.
LA JUEZ, LA JUEZ,
DRA. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ. DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
ORC/TMPG/RIRR/NCL/LM/AR.
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