REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 17 de julio del año en curso, suscrita por los abogados CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.816.041 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.966 actuando en ejercicio de sus derechos, por una parte; y por la otra el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.638.981, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.305, asistiendo en este acto al Doctor JUAN ALBERTO ROSALES ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 161.520 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRANJAS MÚCURA, C.A., ente societario debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1981, bajo el Nº 103, Tomo 65-A Pro., mediante la cual celebran transacción en los siguientes términos:
La demandada GRANJAS MÚCURA, C.A se da por citada en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia y acepta cancelar por la totalidad de los conceptos demandados la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), asumiendo el pago de las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales. Dicha cantidad será cancelada en los siguientes términos: un pago inicial ya ejecutado por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidad que fue recibida a satisfacción del demandante para lo cual se emitió recibo por esa misma suma y otro pago por la misma cantidad realizada a la fecha de la suscripción de este acuerdo.
En esa oportunidad las partes convinieron que el saldo, es decir, la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), será cancelada en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una; y serán canceladas a los 30, 60 y 90 días calendarios siguientes a la fecha de suscripción de este acuerdo. Además, se acordó que los pagos mencionados serán ejecutados en las oficinas de la demandada en la siguiente dirección: Calle el Colegio, Centro Clive, Mezzanina – C215, Bello Monte, Caracas.
Asimismo, las partes acordaron que con la firma de la siguiente transacción, declaran que una vez den cumplimiento de las obligaciones que asumen con ocasión de este acuerdo, no existirán deberes o reclamaciones de ningún concepto, salvo lo expresado en el presente documento.
Finalmente, ambas partes solicitaron se homologue el referido acuerdo transaccional, para lo cual este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Por cuanto en las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario diferentes a las partes que convienen en la transacción, este Tribunal autoriza el acto de composición procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ejusdem y con los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por CÉSAR GARCÍA LÓPEZ y la Sociedad Mercantil GRANJAS MUCURA, C.A en el juicio tramitado en el expediente 2007-3595 y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA
DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
EXP: N° 2007-3595
CEVG/DTC/Karina.-.
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