REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Examinado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.438.221, debidamente asistido por el abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979 en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 1 del Estado Miranda, Extensión Los Teques, designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14/12/2007, contentivo de la solicitud de Título Supletorio de Propiedad para asegurar el derecho de propiedad sobre las construcciones, bienhechurías y demás accesorios que se encuentran constituidos en un lote de terreno de DIEZ MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (10.600 mts2) 1 Has con 600 mts2 aproximadamente propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la parcela 191 del Asentamiento Campesino Rural Yare, Sector Los Mollejones, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda; sobre el cual se le concedió Carta Agraria a la Fundación Pro Venezuela 2000 la cual es presidida por el solicitante ALFREDO ANTONIO LÓPEZ y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Calle Principal de Los Mollejones; SUR, Parcela 192-A; ESTE, Terreno que es o fue de la familia Coñongo y OESTE, Calle Coromoto; este Tribunal para decidir, observa:
Por auto de fecha 14 de julio de 2008, se admitió la solicitud, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Riela a los folios 21 al 25, acta de fecha 21 de julio de 2008, contentiva de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas CLARIS MARÍA AGUILERA BRITO e IRMA MAYERLIN SANGUINO VANEGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.951.387 y 15.774.719, en su orden.
Realizada como ha sido la breve reseña de las actas procesales, este Juzgado pasa de seguidas a establecer los motivos de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:
PRIMERO: El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Y, establece el artículo 937 eiusdem, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Sobre este particular es importante destacar que, según lo ha determinado la jurisprudencia (C.S.J., sentencia del día 28 de junio de 1991), el derecho que se adquiere en virtud de un título supletorio declarado como suficiente y bastante por el Juez de Primera Instancia, no es el de propiedad. Lo que se adquiere es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta; en el mismo sentido, en sentencia de fecha 20 de marzo de 1975, la antigua Corte Suprema de Justicia ratificó su criterio en el sentido que, el justificativo de testigos (Título Supletorio), es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías pero, no puede ser invocado como título inmediato de adquisición, puesto que los actos a los cuales ellos se refieren, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino una obra proveniente del trabajo del hombre.
SEGUNDO: Sentado como fue el anterior criterio, este Juzgado observa que del acta de evacuación de testigos de fecha 21 de julio de 2008, se desprende que el ciudadano ALFREDO ANTONIO LÓPEZ, supra identificado, se encuentra poseyendo desde hace aproximadamente 10 años un lote de terreno, cuya área es de Diez Mil Seiscientos Metros Cuadrados (10.600 mts2), es decir, una hectárea con 600 mts2 aproximadamente (1.600 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino Rural Yare, parcela 191, Sector Los Mollejones, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle Principal de Los Mollejones; SUR, Parcela 192-A; ESTE, Terreno que es o fue de la familia Coñongo y OESTE, Calle Coromoto. Asimismo, dichas testimoniales dejan constancia que el ciudadano Alfredo Antonio López ha invertido la cantidad de setenta y cinco mil bolívares ( Bs. 75.000,00) de su propio peculio en el fomento y construcción de las bienhechurías que se señalan a continuación:
1) Una (1) casa de Doscientos Diecisiete metros cuadrados (217 mts2) construida con bloques de arcilla, totalmente frisada en su exterior, piso de cemento liso, techo con estructura de hierro y láminas de acerolit, puertas metálicas y ventanas enrejadas, la cual se encuentra distribuida de forma siguiente: Cuatro (4) habitaciones, una (1) sala – comedor, dos (2) baños y un (1) tanque séptico.
2) Un (1) tanque tipo piscina de bloques rellenos de concreto y revestimiento interno de cinco metros (5 mts) de ancho, ocho metros (8 mts) de largo y un metro veinte centímetros (1,20 mts) de profundidad.
3) Un (1) gallinero construido con cuatro (4) cabillas de tres pulgadas (3”) que hacen de columnas, piso de cemento y techo de zinc debidamente cercado con tela de gallinero de tres metros (3 mts) por cinco metros (5 mts).
4) Un (1) tanque metálico tipo cisterna con capacidad de almacenaje de diez mil litros (10.000,00 lts).
En este mismo orden de ideas, de los testimonios de las ciudadanas Claris María Aguilera e Irma Mayerlin Sanguino se pudo cotejar que el ciudadano Alfredo Antonio López ha promovido en el terreno en cuestión una actividad agrícola consistente en la siembra de frutales como aguacate, cambur, limón, mangos y naranjas.
También observa el Tribunal, que al folio 18 del expediente, cursa copia simple de Carta Agraria sin fecha, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la Fundación PRO VENEZUELA 2000, integrada por los ciudadanos FANNY PINTO, ALFREDO LÓPEZ y NERY QUINTERO, en la cual el ciudadano ALFREDO LÓPEZ funge como Vicepresidente de la Fundación, sobre la expresada parcela 191 ubicada en el Parcelamiento Rural Yare del Estado Miranda.
Del mismo modo, en el folio 3 del expediente cursa copia simple de avalúo del bien inmueble objeto de pretensión de fecha 10 de diciembre de 2007, realizado por la Ingeniero Yelitza Rodríguez titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.994.933 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 101.622. En él se evidencia el valor total de las bienhechurías denominadas VIVIENDA PRINCIPAL, DEPÓSITO Y VIVERO el cual suma la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con 15/100 (Bs. 75.389,15).
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara como TÍTULO SUPLETORIO suficiente las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de las bienhechurías, mejoras y sembradíos antes descritos, a favor del ciudadano ALFREDO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.438.221, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Devuélvanse originales de las presentes actuaciones a los interesados, previa su certificación en autos. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
Sol. 2008-732
CEVG/DTC/Karina.-
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