REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO JOSE COLL INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BERNARDO UZCANGA FOX y BELINDA CRISTINA ROMERO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.701 y 122.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA CARTAGENA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664 y 65.622, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO: Causal 2º y 3º
EXPEDIENTE: 12658

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano Carlos Antonio José Coll Indriago contra la ciudadana Isabel Cristina Cartagena Salas, por DIVORCIO, por las causales segunda y tercera, contenidas en el artículo 185 del Código Civil, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de mayo de 2006.
Alega la parte actora en su escrito libelar que el día 13 de diciembre de 1980 contrajo matrimonio con la ciudadana Isabel Cristina Cartagena Salas, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios en partida distinguida con el Nº 417, folio 415. De dicha unión procrearon una hija, de nombre: Ritsabel Cristina Coll Cartagena, mayor de edad.
Fijaron como domicilio conyugal: Conjunto Residencial Don Bosco, Edificio Irene, piso 20, Avenida Francisco de Miranda con Calle A. Los Ruices, Caracas.
Arguye, que al principio de la unión, hubo mutuo afecto y mantenían una buena relación conyugal, sin embargo, aproximadamente desde hace diez (10) años hasta la fecha se han suscitado dificultades que se han convertido insuperables, y afirma que la demandada ha dejado de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones conyugales, es decir, sus labores y deberes como esposa, tornándose el trato de la relación en falta de atención, afecto y comprensión, originando un abandono total de su parte al buen trato, a la cordialidad, al respeto y a la armonía, así como también la convivencia corporal, desde hace un lapso aproximado de seis (6) años. Así mismo alegó constantes agresiones verbales por parte de la demandada, inclusive en presencia de testigos, siendo insultado, injuriado y difamado, afirmando que éste es alcohólico y sexualmente impotente. A su vez, asegura la parte actora en su libelo de demanda, que la demandada asevera que es víctima de hostigamiento constantemente y presión psicológica, con la intención de difamar a su cónyuge. El demandante contradice todo esto, y alega que es él la víctima de sus malos tratos.
Aunado a ello, alega haber sufrido actos de violencia en su contra, en presencia de testigos, ya que le ha arrojado a su cónyuge objetos a fin de golpearlo, incluso con una botella de malta de litro y medio, sufriendo una contusión fuerte en la parte posterior del cráneo.
Es por todo lo anterior que el ciudadano Carlos Antonio José Coll Indriago, fundamenta su demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en el que presuntamente ha incurrido su cónyuge y, en consecuencia acude a este órgano jurisdiccional con la finalidad de disolver el vínculo conyugal que los une.
Admitida la demanda en fecha 30 de mayo de 2006 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevarse a cabo, previa citación del demandado, los actos conciliatorios, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem.
En fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público el día 19 de junio de 2006. Asimismo, en fecha 17 de julio de 2006, el referido funcionario consigna diligencia dejando constancia de haber citado a la ciudadana Isabel Cristina Cartagena Salas, parte demandada en el presente juicio.
Debidamente notificado el Ministerio Público y citada la parte demandada, se celebró el primer acto conciliatorio en fecha 3 de octubre de 2006, compareciendo el ciudadano Carlos Antonio Jose Coll Indriago con su apoderado judicial, abogado Juan Uzcanga. Se dejó expresado que la parte demandada no compareció, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Maria Del Milagro Da Corte, Fiscal 97º del Ministerio Publico. En este acto, la parte actora insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 20 de noviembre de 2006, habiendo fijado para este día el segundo acto conciliatorio, compareció el ciudadano Carlos Antonio Jose Coll Indriago debidamente representado con su apoderado judicial. La parte demanda no compareció ni tampoco su apoderado judicial y se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público. En el acto, la parte actora insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes. Por lo que se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2006, siendo las 11:00 a.m., se dio la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con su represéntate judicial y de la representación del Ministerio Público. Acto seguido la parte demanda consignó en la misma fecha, escrito de contestación de la demanda. Se observa que en la misma niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada contra su representada. Asimismo, solicita que se le fije pensión de alimento para beneficio de su hija, Ritsabel Cristina Coll Cartagena, quien es mayor de edad y tiene menos de veinticinco años y se encuentra cursando estudios en la Facultad de Odontología en la Universidad Central de Venezuela.
Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas en su oportunidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia versa sobre la disolución del vínculo conyugal incoado por el ciudadano Carlos Antonio José Coll Indriago contra la ciudadana Isabel Cristina Cartagena Salas; fundamentó dicha acción en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenido en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, respectivamente.
Considera este juzgador, que se han cumplido las exigencias legales, para la tramitación del juicio especial de divorcio, llevándose a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente, el tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Conjunto Residencial Don Bosco, Edificio Irene, piso 20, Avenida Francisco de Miranda con Calle A. Los Ruices, Caracas.
Por ende, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los hechos, las pruebas consignadas por las partes y la configuración jurídica.
Consta según acta de matrimonio Nº 417, folio 415, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, que ambas partes en el juicio mantienen una relación conyugal de acuerdo al documento que cursa en este expediente inserto en el folio (7) en original y en los folios (60) al (62) en copia simple. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a las otras pruebas presentadas en el libelo de demanda, se deslinda la compra venta de un inmueble inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de febrero de 1963, correspondiente a la comunidad conyugal, en el Conjunto Residencial Don Bosco, Edificio Irene, piso 20, Avenida Francisco de Miranda con Calle A. Los Ruices, Caracas, la cual es un documento público, en copia simple y no impugnado, correspondientes a los folios (8) y (20). La partida de nacimiento suscrita en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda en la cual consta que de la unión conyugal procrearon a su hija de nombre: Ritsabel Cristina Coll Cartagena, identificada conjuntamente con su respectiva cédula de identidad, estos documentos públicos, en copias simples y no impugnados, insertos en los folios (21) y (22), ambas pruebas se le da valor de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero lo que se dilucida en el presente juicio es la disolución del vinculo conyugal y no la separación de bienes de la comunidad conyugal, por lo cual se declara su impertinencia.
De las pruebas promovidas por la parte demanda, en la contestación de la demanda, se desprenden la constancia de estudios y la historia académica en la Facultad de Odontología en la Universidad Central de Venezuela, de la hija ya identificada previamente, que cursan en los folios (65) al (69), son documentos públicos administrativos los cuales se le da valor con lo establecido en el artículo 8 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que nada aportan al presente juicio, por lo cual no son relevantes para resolver la presente controversia de divorcio, y así se declara.
De la promoción de pruebas documentales de la parte actora, consta desde los folios (76) al (80), documentos públicos y no impugnados, valorados por este tribunal como certeros, por no ser contrarios a Derecho y estar apegados a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, de los cuales se desprenden dos denuncias interpuestas por ambas partes, la del demandante ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en la cual denuncia a su esposa por abusos y violencias cometidos en su contra, inserto en folio (76), y una denuncia hecha por la demandada, ante Jefatura Civil Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en contra de su esposo, en la cual establece el presunto hostigamiento y presión psicológica ejercida sobre ella, inserto en folio (77). De estos folios se evidencia la falta de armonía que existía dentro del vinculo conyugal, al ser perturbado por denuncias de excesos hechas entre los cónyuges, distorsionándose la sana unión que debe haber en el matrimonio, además de evidenciarse los maltratos e injurias que subsistían en la pareja. Seguidamente, en copia simple y sin autenticación de su origen se consignan, facturas de luz, facturas de gas, documentos recibos de condominio, recibos de insumos odontológicos, cheques, recibos y libretas bancarias las cuales este sentenciador mal puede apreciarlas, ya que no cumplen con los requisitos mínimos legales versados en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y no dilucidan nada en la separación de la comunidad conyugal, insertos del folio (86) al (113).
Por último, se aprecia desde los folios (114) al (133), constancias de trabajo del demandante y recibos de pago, estos documentales no aportan nada relevante al juicio que versa sobre una disolución del vinculo conyugal, y a su vez en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, se deslinda en congruencia con lo ante expuesto, visto que no cursa ratificación alguna de estos documentos, la necesidad del tribunal de declarar inconducentes las pruebas por cuanto no cumplen los requisitos antes expuestos.
En cuanto a los hechos narrados se evidencia del escrito libelar que la parte accionada: “… ha dejado de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones conyugales, es decir, sus labores y deberes como esposa entre los que estan(sic); la cohabitación, la atención de su parte hacia mi representado y viceversa, por lo cual dicha falta de atención se volvió mutua, la falta de afecto y comprensión, el abandono total de si parte del buen trato, la cordialidad, el respeto y la armonía, abandono éste Señor Juez que se ha convertido en mutuo, desde hace mucho tiempo (Aproximadamente 6 años) no se tratan, no hay convivencia corporal, constantemente hay agresiones verbales por parte de la demandada inclusive en oportunidades ha insultado a mi representado en presencia de testigos…” “Que la situación y la comunicación con ella en la casa se volvieron nulas insoportables ya que nada de lo que mi representado pudiera hacer, decir o comentar le gustaba, agradaba o le caía bien y a todo lo ponía objeciones aún cuando otras persona opinaran que ella estaba errada”. También se desprende del mismo texto las agresiones físicas al demandante: “Que, una oportunidad le tocó al ciudadano CARLOS ANTONIO JOSE COLL INDRIAGO, tener que acudir a instancias competentes en materia de violencia contra la familia, en virtud de que la mencionada ciudadana, debidamente identificada, se ha tornado de forma violenta en su contra, todo esto en presencia de testigos, ya que innumerables ocasiones le ha lanzados objetos a fin de golpearlo,…”
Para demostrar lo alegado, la parte actora promovió como prueba las testimoniales de los siguientes ciudadanos: DELCI NEGRIN JOE GREGORY, JORGUISON ALBERTO HERNANDEZ CARRERO, DAGMAR DRAGAN GUNTHER y MARIA TERESA DA GAMA MACEDO, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº: 13.291.883, 10.692.136, 4.633.784, 23.200.231, respectivamente, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, quienes rindieron declaraciones ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto en los folios (173) al (182). La declaración de la ciudadana RITSABEL CRISTINA COOL CARTAGENA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.438.993, conforme a lo establecido al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, se declara ilegal, por ser contraria a derecho, al estar probado en autos que es descendiente de las partes, por lo cual sólo se valorarán las demás testimoniales.
Consecuencialmente, luego del exhaustivo análisis de las declaraciones interpuestas por la parte actora este juzgador, pasa a destacar los elementos comunes revelantes sobre la presente demanda, coincidiendo los ciudadanos DELCI NEGRIN JOE GREGORY, JORGUISON ALBERTO HERNANDEZ CARRERO, DAGMAR DRAGAN GUNTHER y MARIA TERESA DA GAMA MACEDO en los siguientes supuestos: Primero: todos conocen al ciudadano Carlos Antonio José Indriago de vista, trato y comunicación. Segundo: los cuatro concurrieron que, el demandante no posee adicción al alcohol, conductas inadecuadas ni violentas bajo los efectos del consumo de estas sustancias. Tercero: que las partes son cónyuges. Analizando los testimonios por individual se destacan las siguientes afirmaciones; del ciudadano DELCI NEGRIN JOE GREGORY, afirmó: Primero: de conocer a la parte demandada de vista. Segundo: afirma que el demandante mantiene una conducta adecuada con su entorno. Tercero: que es de su conocimiento que la demandada ha tenido conductas violentas y groseras hacia su cónyuge. El ciudadano JORGUISON ALBERTO HERNAZDEZ CARRERO, expuso: Primero: que conoce de vista a Isabel Cristina Cartagena Salas. Segundo: expresó haber estado presente en otra ocasión cuando la demandada agredió con una botella de malta e insultó al demandante, en el estacionamiento del edificio de los cónyuges, luego de este evento el testigo se retiró, al día siguiente vio al demandante con una herida en la cabeza. La ciudadana DAGMAR DRAGAN GUNTHER, quien afirmó: Primero: de conocer de vista a la demanda desde hace 20 años, por ser vecina de la zona. Segundo: que el demandado mantiene una conducta apropiada y buen comportamiento. Tercero: afirma que la demandada es bastante grosera y violenta, estando presente en una ocasión donde vio como agredió con una botella a su esposo, dando como consecuencia que del golpe éste tuviera que ser trasladado a un médico para practicarle unos puntos de sutura. La ciudadana MARIA TERESA DA GAMA MACEDO, aseveró: Primero: de conocer de vista trato y comunicación a la demandada. Segundo: testifica que la demandada es de carácter violento y ha visto como el demandado es victima de su conducta agresiva, expresó que el demandante había sido herido por su esposa y trasladado al hospital, en el mismo acto afirmó que fue insultado por su hija. Asevera que el demandante no se veía alcoholizado en el momento que se suscitó la agresión. Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demanda, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado y determinantes en los hechos y tiempo, y así se declara.
Ergo, analizando las pruebas documentales, en las cuales versan denuncias de violencia física y hostigamiento, antes mencionados, que agredían a la sana paz y la armonía del matrimonio, al relacionarse las declaraciones de DELCI NEGRIN JOE GREGORY, JORGUISON ALBERTO HERNANDEZ CARRERO, DAGMAR DRAGAN GUNTHER y MARIA TERESA DA GAMA MACEDO, identificados previamente, en las cuales se deslinda de sus declaraciones que la demandada era de carácter violento y agresivo, llegando el demandante a ser víctima de estos actos en los cuales fue lesionado de manera física y psicológica, afectando y desnaturalizando el debido comportamiento y respeto que se deben tener como cónyuges, y entrelazándolo con los hechos narrados en su demanda por la parte actora, en la que se desprenden las injurias, las difamaciones y los atropellos por parte de la ciudadana Isabel Cristina Cartagena Salas contra el demandante, y al configurarse la calificación jurídica fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, considera el Tribunal que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, en las cuales se hacía insostenible el vinculo conyugal por las agresiones que recibía el demandante, demostrado en los testimoniales y las pruebas documentales, por lo que, a criterio del sentenciador, quedó plenamente comprobada la causal de: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” en que se fundamenta la demanda, por lo cual y visto lo anteriormente señalado, siendo apegado a derecho lo expuesto, este tribunal declara con lugar la pretensión, referida al causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por haber incurrido la cónyuge en sevicia injurias graves que hacen imposible la vida en común, Y ASI SE DECIDE.
Se hace necesaria la referencia a lo alegado por la parte actora al fundamentar el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. A criterio de este sentenciador, no consta ni esta probado en autos el abandono, ya que no se deslindan pruebas de las documentales, de lo alegado por el demandante ni de las declaraciones tomadas en la evacuación de testigos ante el Tribunal de Municipio, en la que se pueda concluir que la ciudadana Isabel Cristina Cartagena Salas haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal, en consecuencia, no se puede presumir esta causal de divorcio, en virtud del principio de quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y visto la insuficiencia de pruebas que sustenten esta pretensión, se declara improcedente el divorcio en atención a la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, como fundamento de la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
En consideración a la solicitud hecha por la parte demandada con referencia a la fijación de la pensión de alimentos, en beneficio de su hija, el tribunal luego de analizar esta pretensión, sostiene que esta acción no fue presentada por las vías legalmente idóneas, ya que el argumento en cuestión fue presentado como un alegato de defensa, no para ejercerlo por una vía de reconvención o por una vía autónoma distinta, necesaria para que esta procediera. Por ende, no considera, el juzgador que la solicitud referida sea objeto de la presente controversia, toda vez que aquí se dilucida es la disolución del vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, sólo en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, siendo improcedente con respecto a la causal segunda del artículo antes mencionado, intentada por el ciudadano Carlos Antonio José Coll Indriago contra la ciudadana Isabel Cristina Cartagena Salas, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios en partida distinguida con el Nº 417, folio 415, en fecha 13 de diciembre de mil 1980.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
EL SECRETARIO
HJAS/HV/gavr/
Exp. Nº 12658