República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTES: Oliver Gerardo Rodríguez Padrón y Carmen Elena Muñoz Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.020.371 y V- 15.106.644, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Sandra Obdulia Bolívar Sotillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 98.422.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Doce (12) de Junio de Dos Mil Siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, basándolo en el artículo 185-A del Código Civil y consignando los recaudos fundamentales para su tramitación.
Admitida como fue dicha solicitud el Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Siete (2007), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Gestionada la notificación de dicha Representación Fiscal, por el Alguacil de este Despacho, ciudadano Dimar A. Rivero P., informó que se traslado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de notificar al Fiscal, quien en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2007, mediante diligencia estampada, manifestó: Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Oliver Gerardo Rodríguez Padrón y Carmen Elena Muñoz Piñango, de la cual se pudo constatar que los solicitantes no indican la fecha en la cual se produjo la separación entre ellos, siendo estos uno de los requisitos exigidos en el articulo 185-A, por cuanto contrajeron matrimonio en fecha 01 de febrero de 2002, al primero de febrero del 2007, tendría apenas cinco años de haberse efectuado el matrimonio, razón por la cual le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez inste a las partes a indicar con exactitud la fecha en que se produjo su ruptura, una vez cumplido con lo aquí exigido sírvase a notificarme nuevamente.
En fecha 07 de septiembre de 2007 los ciudadanos Oliver Gerardo Rodríguez Padrón y Carmen Elena Muñoz Piñango, consignaron mediante diligencia la fecha exacta en que se produjo la ruptura de la relación.
En fecha 19 de septiembre de 2007, este Despacho libro Oficio a la Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Graciela Aguilar, el cual en fecha 07 de julio de 2.008, manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
II
En consecuencia, por cuanto el presente proceso cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. En el caso que nos ocupa, ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y, la representación fiscal no encontró objeción alguna que formular a la presente solicitud.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Oliver Gerardo Rodríguez Padrón y Carmen Elena Muñoz Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.020.371 y V- 15.106.644, respectivamente, y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial que los Une, que contrajeron el Uno (01) de Febrero de Dos Mil Dos (2.002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según acta N° 12, Folio 012, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ________________.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA YORIS
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA YORIS
IPB/LR/Helen
Exp. Nº S-07-0735.-
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