REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2008.
197º y 149º
Expediente: Nº 30103
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Definitiva (APELACIÓN)
-I-
PARTE ACTORA: BIENES RAICES ESMERAL & MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de marzo de 1997, bajo el número 2, Tomo 112- Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER y LUISANA KIRMAYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.406 y .73.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 4.268.453.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLARITA C CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.518.
-II-
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Sociedad Mercantil BIENES RAICES ESMERAL & MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de marzo de 1997, bajo el número 2, Tomo 112- Sgdo, contra la ciudadana ISABEL MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 4.268.453.
La cual nos fue debidamente distribuida, en virtud de la apelación interpuesta, por la abogada Emma Elizabeth Marcella, en su carácter de apoderada de la parte actora, por la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial,
El recurso fue recibido por este Juzgado, mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada, y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2004, la parte actora presentó observaciones y solicita que esta Alzada subsane los errores cometidos por el Juzgado A quo y declare con lugar la demanda.
Mediante escritos de fechas 13 de abril de 2004 y 10 de marzo de 2008, la parte demandada presentó sus conclusiones y solicitó la perención de la instancia.
Corresponde a esta Sentenciadora emitir su pronunciamiento y al respecto se observa:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “BIENES RAICES ESMERAL & MIRANDA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de marzo de 1997, bajo el número 2, Tomo 112- Sgdo, en la cual sostiene que se ocupa habitualmente de la Administración de Condominio de inmuebles que pertenecen a varios copropietarios, entre ellos el Edificio “Residencias Lelela” ubicado en Delicias a Gobernador, La Pastora.
En el referido Edificio el apartamento número 33 pertenece a la ciudadana ISABEL MALDONADO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Sin embargo, consta de recibos de Condominio que la mencionada adeuda la suma de UN MILLON ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.011.357,43). Las cuotas de Condominio corresponden a los meses de marzo del año 200ª1 a agosto de 2002, ambos inclusive, monto que no se ha podido cobrar a pesar de las numerosas gestiones de cobro.
En razón de lo anterior procede a demandara a la ciudadana ISABEL MALDONADO, al pago de las cantidades UN MILLON ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.011.357,43), por concepto de condominio.
Fundamentaron la demanda en los artículos 7, 11, 12, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana ISABEL MALDONADO, en vez de contestar opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad del actor y sus apoderados.
Alega que la Sociedad Mercantil BIENES RAICES ESMERAL & MIRANDA cesó en sus funciones una vez que en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio identificado como “Residencia Lelela” fue designada como nueva Administradora la Sociedad Mercantil Grupo Delasosi, C.A., tenga cualidad e interés para sostener el presente juicio.
De igual manera, el defecto de forma del artículo 346 numeral 6º, por cuanto no detalla de manera fehaciente los conceptos y montos de la obligación.
Las cuestiones previas alegadas y decididas en sentencia 19 de noviembre de 2003, las cuales fueron declaradas sin lugar.
En fecha 24 de noviembre de 2003, contesta la demanda ejerció su derecho y trajo a los autos escrito de contestación, mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto su representada no adeuda por concepto de condominio facturado entre el período comprendido desde el mes de marzo 2001 hasta el mes de agosto de 2002, ni por ningún otro concepto, consignando con los siguientes depósitos:
Depósitos bancarios:
a) Nº 8387643 por 22.779,00.
b) Nº 8387644 por 25.774,50.
c) Nº 8300247 por 27.087,25.
d) Nº 8300245 por 31.439,71.
e) Nº 8300135 por 27.483,54.
f) Nº 6021123 por 23.903,80.
g) Nº 6021122 por 77.377,90.
h) Nº 6021132 por 214.238,78.
i) Nº 1582409 por 26.447,57.
j) Nº 1582408 por 53.552, 43.
En fecha 13 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas contentivo:
a) Contrato de Administración de Condominio: suscrito en fecha 1º de abril de 2002 entre la Sociedad Mercantil Bienes raíces Esmeral & Miranda, C.A y la Junta de Condominio de Residencias “Lelela”.
b) Copia de Documento de Condominio de Residencia “Lelela” protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio) del distrito Federal (hoy Capital) en fecha 15 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nº 38 folio 169 vto, Tomo 5to Protocolo Primero.
c) Promueve la Confesión Ficta de la demandada, por cuanto no contesto la demanda.
d) Impugnó las planillas de depósitos bancarios Nº 8387643 por 22.779,00, Nº 8387644 por 25.774,50; Nº 8300247 por 27.087,25;Nº 8300245 por 31.439,71; Nº 8300135 por 27.483,54; Nº 6021123 por 23.903,80; Nº 6021122 por 77.377,90; Nº 6021132 por 214.238,78; Nº 1582409 por 26.447,57; Nº 1582408 por 53.552, 43, presentados por la demandada en fecha 24 de noviembre de 2003.
-II-
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004) se procede analizar los argumentos esgrimidos ante esta Alzada, el Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones, y a tal efecto observa:
PUNTO PREVIO
La parte demandada solicita la extinción de la instancia con fundamento que el último de los recibos de condominio demandado venció en el mes de agosto de 2002 y la actora no interviene en la presente causa desde el 17 de marzo de 2003 y que desde el 04 de julio de 2006 hasta la presente fecha no realizó ningún acto para impulsar el proceso, solo la demandada ha solicitado que decida la presente causa.
Sigue señalando que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia la encuentra sustentada en la jurisprudencia reiterada y consolidada, y a manera ilustrativa menciona la proferida en fecha 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J García García.
A tal efecto, considera esta Alzada que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido: “...la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el número 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare la lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, encontramos que sólo es posible declarar la perención aún de oficio cuando la paralización sea incumbencia de las partes no cuando la inactividad sea producida por el órgano jurisdiccional como es el caso de autos, toda vez, que después de vista la causa, las partes solo espera la decisión y no puede declararse una sanción de esta índole cuando el acto subsiguiente conlleva a una actuación del Tribunal, como es el de dictar el fallo respectivo, en consecuencia, la defensa opuesta debe ser desechada y así se declara.
Declarado improcedente la defensa de perención ésta Alzada procede a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La parte demandante pretende a través de esta acción que la demandada en su condición de propietaria del inmueble distinguido con el número 33 que forma parte del Edificio Residencias Lelela, convenga en pagar la cantidad de UN MILLON ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CETNIMOS (Bs. 1.011.357,43), por concepto de cuotas de condominio que corresponden a los meses de marzo de 2001 a agosto de 2002. Entonces, es necesario establecer sí las partes cumplieron sus cargas procesales a los fines de que la demanda intentada prospere o no; el artículo 1.354 del Código Civil que es la norma aplicable en esta materia dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Este principio se encuentra ratificado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procésales observa esta Sentenciadora que la parte demandada presentó un escrito contentivo de contestación de demanda esta Juzgadora Observa:
Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
…“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. …(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. …(ommissis)…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.”
De las sentencias transcritas parcialmente se evidencia que la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional limita dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.
Considera quien decide que si bien es cierto que, en la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sostuvo que en el caso del juicio breve, en donde se contesta la demanda en un término, fijado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, también es cierto que dicho criterio de la Sala Constitucional está fundamentado en que si el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte actora el derecho a contradecir dichas excepciones, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, y así poder contradecirlas.
La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este órgano jurisdiccional que si no tomase en consideración la actuación realizada por la demandada el mismo día de la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de ésta sin formalismos, entre otros principios, coartándole a la accionada su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, sino el mismo día que se da por notificada.
A juicio de esta Sentenciadora, declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte actora, este órgano jurisdiccional dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas; sin que manifestase al Tribunal que la contestación anticipada de la parte demandada le estuviese ocasionando contratiempos para el cómputo del lapso subsiguiente, que como ya se dijo es el probatorio. Ni hubo confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o indefensión a la parte actora, cuestión que hubiese ameritado cualquier reclamación de su parte en caso de haberse considerado perjudicada por la actuación anticipada ya referida.
Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que se esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado por la demandada en la forma indicada previamente.
En base a los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional declara la validez de la contestación presentada por la parte demandada el día 24 de noviembre de 2003, en consecuencia la tomará en consideración para establecer la controversia en el presente proceso; y así se declara.
Por otra parte, esta Sentenciadora observa que la demandada en el lapso probatorio nada probó, sin embargo, cuando presentó su escrito de contestación acompaño varios depósitos bancarios a favor de la accionante ahora bien, si bien es cierto, que en nuestro Código Procesal establece la oportunidad en que debe presentarse y sólo hace la excepción de los documentos públicos que pueden presentarse con los informes bien sea de primera instancia o segunda instancia, encontramos que por sí solo no demuestra el pago que se le reclama, toda vez, que por no ser emanado de la parte actora sino que son consignaciones realizada en una Entidad Bancaria, es decir, que proviene de un tercero, por lo que debió la demandada promover la prueba de informe conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la parte actora impugnó dichas consignaciones, en consecuencia no puede atribuirse valor probatorio, apartándose esta Sentenciadora del criterio sostenido por el Juzgado Aquo, ya que para poderlo valorar debió la accionada hacer uso de su derecho en el lapso probatorio para hacer valer dichas documentales.
De igual forma, la demandada ante esta Instancia acompaña a su escrito de conclusiones, copia de la decisión dictada por el Presidente del Indecu y la boleta de notición dirigida al accionante, en esa decisión se sanciona por no cumplir los recibos con previsiones de la Ley que rige la materia, documentales ésta que por ser emanada de un ente administrativo, le otorgar el valor probatorio que tienen los documentos públicos. No obstante ello, considera esta Alzada que dicha decisión en nada influye sobre la decisión que pueda recaer. Así se establece.
Con respecto a que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta Sentenciadora que la acción intentada consiste en el cobro de bolívares de las cuotas de condominio que debe la ciudadana ISABEL MALDONADO, antes identificada, en su condición de propietaria del inmueble distinguido con el número 33 del Edificio Residencias Lelela, ubicado en Delicias a Gobernador, La Pastora, circunstancia ésta que no fue discutida en este proceso, por lo que la demandada al ser la propietaria del citado inmueble tiene la obligación conforme el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, de pagar de acuerdo al porcentaje que le corresponda al mismo, los gastos expresados en los recibos acompañados junto al libelo de la demanda, los cuales no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por lo que se le atribuye todo el valor probatorio y los mismos tienen fuerza ejecutiva.
De la revisión efectuadas a los recibos acompañado, encuentra esta Sentenciadora que cumple con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto se indica el nombre del propietario, se le aplica el porcentaje indicado en el artículo décimo séptimo del documento de condominio, el cual fue acompañado en copia simple y por cuanto no fue impugnados se tienen como fidedigno de su original, por lo que esta Alzada le atribuye todo el valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De lo antes expuesto, concluye esta Sentenciadora que pretensión incoada esta permitida por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez, que el artículo 14 de la Ley Propiedad Horizontal, establece:
“…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”.
De acuerdo a la disposición antes transcrita, observa esta Sentenciadora que el accionante puede demandar como en efecto lo hizo, ya que consta en los autos los recibos de los gastos que debe pagar el inmueble 33 que forma parte del Edificio Residencias Lelela, así como el contrato de administración, el cual tampoco fue desconocido por lo que este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio, en consecuencia, la acción ejercida no es contraria a derecho, para declarar, como en efecto, así lo declara este Juzgado.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la acción intentada debe prosperar en derecho, por cuanto la parte demandada no trajo ningún elemento que demostrar el pago o la extinción de la misma, en consecuencia queda revocada la decisión dictada en toda y cada una de sus partes. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la perención solicitada por la parte demandada, ciudadana ISABEL MALDONADO en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas..
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la firma mercantil BIENES RAICES ESMERAL & MIRANDA, C.A. contra la ciudadana ISABEL MALDONADO, ambas partes identificada en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CETNIMOS (Bs. 1.011.357,43), siendo su equivalente en bolívares fuertes la suma de UN MIL ONCE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.011,35).
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las costas del presente proceso por haber resultado totalmente vencida.-
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Ana Elisa González
La Secretaria Accidental
Adriana Vargas
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Adriana Vargas
AEG/AV/mg.-
EXP. 30103.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0458.-
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