REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 34.048.-
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0468.-
PARTE ACTORA: SUNSET POINT CORP., domiciliada en el territorio de las Islas Vírgenes Británicas, incorporada el 24 de junio de 1999 como una Compañía de Negocios Internacionales en la ciudad de Road Town del territorio de las Islas Vírgenes Británicas, bajo el No. 330320 ante el Registrador de Compañía.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ARENAS MACHADO, NOEL FINCHELTUB, ISAAC FINCHELTUB, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR y MARIA ALEJANDRA VILCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, casados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.641.651, 5.045.154, 1.660.115, 7.970.830 y 11.692.797, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.955, 16.143, 9.181, 28.877 y 61.718, también respectivamente .-
PARTE DEMANDADA: VENINFOTEL, L.L.C., compañía de Responsabilidad Limitada inscrita en la ciudad de Delaware, Estado Unidos de América, registrada el 29 de septiembre de 1997, NETUNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.993, bajo el Nº 63, Tomo 75-A-Pro., MERRILL LYNCH GLOBAL EMERGING MARKETS PARTNERS LP, Sociedad Limitada domiciliada en la ciudad de Wilmington, Estado de Delaware, Estados Unidos de América, registrada ante el Registrador Mercantil bajo el No. 2908330, el 12 de junio de 1998 y NEWBRIDGE VENCABLE PARTNERS LLC, Compañía Limitada domiciliada en la ciudad de Wilmington, Estado de Delavere, Estados Unidos de América, inscrita ante el Registrador Mercantil correspondiente bajo el No. 2789381 el 26 de agosto de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA NETUNO C.A.: LAUREANO JAN SIEGMUND, DANIEL DIQUEZ PAUL, SERGIO PARRA SABAL, DANAE KRITZLER FLASZ, CRISTOBAL BREWER MENDOZ, ANA DANIELA VASQUEZ, LIBRASKA ZAPIANI PERDOMO, MARIA LORENA RIQUEZES CURIEL, ARMANDO CARMONA GHERSI, JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ, CARLOS SIMON IZURIETA GALAN y AGATHA VASQUEZ FLORES MONTUFAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.665, 42.514, 40.241, 73.864, 83.042, 86.955, 70.234, 89.711, 22.658 , 130.882, 120.341 y 126.894, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES .-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento de la Acción y del procedimiento).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, incoada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil SUNSET POINT CORP. antes identificada, contra las sociedades mercantiles VENINFOTEL L.L.C y NETUNO C.A., antes identificadas, a los fines de preconstitución de pruebas..
En fecha veintisiete (27) de abril de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la evacuación de las pruebas correspondiente, y el emplazamiento de la parte demandada en la persona de sus representantes GILBERT MINIONIS, y JOSE GREGORIO GARCIA, mayores de edad, de este domicilio para que tuviesen conocimiento de las actuaciones y pudiesen ejercer el derecho a la defensa. Consignados los fotostatos correspondientes y entregadas las expensas necesarias al Alguacil para la práctica de la citación de la demandada, el 15 de mayo de 2007 se libraron dos boletas de citación. El 21 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citación de los representantes de las demandadas, por encontrarse fuera del país. A petición del abogado HUMBERTO ARENAS MACHADO, apoderado actor, el Tribunal ordenó el 27 de junio de 2007, oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) a los fines de recabar el movimiento migratorio de los representantes de las demandadas, librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.
El 2 de agosto de 2007, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, e incluyó entre las demandadas a las empresas MERRILL LYNCH GLOBAL EMERGING MARKETS PARTNERS LP y NEWBRIDGE VENCABLE PARTNERS LLC, demandando a VENINFOTEL LLC y NETUNO C.A. en el levantamiento del velo corporativo de esta última y por cobro de bolívares, y MERRYL LYNCH GLOBAL EMERGING MARKETS PARTNERS LP en que compró a AMERICAN EXPRESS TRUST COMPANY la acreencia que ésta tenía contra la compañía NETUNO C.A. y NEWBRIDGE VENCABLE PARTNERS LLC en que compró a TELLABS INTERNATIONA INC la acreencia que ésta tenía contra la compañía NETUNO C.A..
Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2007 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de última citación que se practicara, mas noventa (90) días continuos de termino de distancia, para que dieran su contestación a la presente demanda u opusieran las defensas que consideraran convenientes. Se ordenó librar las compulsas respectivas a las empresas de este domicilio, y las rogatorias correspondientes a los jueces competentes de las ciudades de New york y Washington. Asimismo, en esa misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de NETUNO C.A. y por ésta prestar un servicio de interés público, se ordenó oficiar lo conducente al Procurador General de la República y la suspensión del proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la notificación del Procurador.
Previa consignación de fotostatos y cancelación de emolumentos al Alguacil para los trámites de citación, el catorce (14) de agosto de 2007 se libraron dos (2) compulsas. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007 se libraron oficio a la Procuraduría y copia certificada.
El diecinueve (19) de septiembre de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó compulsas libradas a NETUNO C.A. y VENINFOTEL L.L.C., por ser nugatorias las gestiones realizadas para su citación personal, el igualmente consignó copia del oficio librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido en su sede, el 17-09-2007.
A petición de la parte actora se acordó la citación por carteles de las codemandadas de este domicilio, librándose el diecinueve (19) de septiembre de 2007 los carteles correspondientes, los cuales cuya publicación fue consignada por la parte actora el diez (10) de octubre de 2007.
El quince (15) de octubre de 2007 se ordenó agregar a los autos oficio recibido de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ésta ratificó la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, en virtud de que NETUNO C.A. presta un servicio público de interés nacional, todo relacionado con la medida de embargo preventivo decretada contra esta última.
El cinco (5) de noviembre de 2007 compareció el abogado ARMANDO CARMONA GHERSI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.658, consignó copia certificada de instrumento poder que acredita su representación de NETUNO C.A., y en nombre de ésta se dio por citado y presentó escrito de oposición a la medida decretada contra su representada, oposición que fue presentada nuevamente el ocho (08) de noviembre de 2007, con anexos , en relación con la suspensión del procedimiento por la notificación de la Procuraduría General de la República.
El veintisiete (27) de noviembre de 2007 la Secretaria Titular dejó constancia de la fijación del cartel de citación en las sedes de las sociedades mercantiles de este domicilio, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha el Dr. HUMBERTO ARENAS MACHADO, apoderado actor, solicitó al Tribunal que vencido el lapso contemplado en el artículo 602 eiusdem, sin que la opositora haya acreditado prueba alguna en relación a la medida preventiva de embargo decretada, se declare sin lugar la oposición formulada.
El dieciocho (18) de diciembre de 2007 el apoderado actor, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la codemandada VENINFOTELL LLC y ratificó el pedimento de que sean libradas las rogatorias a las otras codemandadas, designándose el diecinueve (19) de diciembre de 2007, Defensor Judicial al ciudadano DIOGENES LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.081 y librándose ese mismo día la boleta de notificación correspondiente.
El nueve (9) de enero de 2008, el Tribunal instó a las partes a derecho en el juicio a la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el dieciséis (16) de enero de 2008, y se hicieron presentes el Dr. HUMBERTO ARENAS MACHADO, apoderado de la parte actora y ARMANDO JOSE CARMONA GHERSI, apoderado de la codemandada NETUNO C.A., quienes por cuanto no lograron a una solución satisfactoria de la causa, convinieron, a los fines de continuar las conversaciones, la suspensión del procedimiento por un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de esa fecha, lo cual fue acordado por el Tribunal, conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El catorce (14) de marzo de 2008 los abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO y ARMANDO CARMONA GHERSI, suficientemente identificados en el texto de esta sentencia convinieron en suspender el procedimiento por un plazo de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha, lo cual fue acordado por el Tribunal.
El veintiocho (28) de marzo de 2008 los abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO y ARMANDO CARMONA GHERSI, identificados en autos convinieron en suspender el procedimiento por un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a dicha fecha, lo cual fue acordado por el Tribunal, conforme a la Ley.
El veintiuno (21) de julio de 2008, el Dr. HUMBERTO ARENAS MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.955, en su carácter de apoderado de la parte actora SUNSET POINT CORP y el abogado ARMANDO CARMONA GHERSI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.658, en su carácter de apoderado de la codemandada NETUNO comparecieron ante este Tribunal y expusieron: El Dr. Humberto Arenas Machado, consignó poder otorgado por la parte accionante que lo faculta para desistir, así como desistimiento realizado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de julio de 2008, inserto bajo el No. 69, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó que fueren agregados a los autos, y en nombre de su representada SUNSET POINT CORP. DESISTIO de la acción y del procedimiento; el abogado ARMANDO CARMONA GHERSI ratificó renuncia al cobro de costas en el presente juicio y el contenido del documento autenticado antes señalado. Ambas partes solicitaron la homologación del desistimiento, la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada en el juicio, y la expedición de dos (2) copias certificadas del acta de fecha 21 de julio de 2008, y del fallo homologatorio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio once (11) de la pieza II del expediente cursa acta suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la codemandada NETUNO C.A. en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, en la cual el apoderado actor desistió de la presente acción y del procedimiento, consignando al efecto instrumento poder que lo faculta para realizar tal acción y documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de julio de 2008 contentivo de desistimiento, el cual ratificó ante el acta antes señalada y por otra parte, el apoderado de NETUNO renunció al cobro de las costas procesales y ratificó el contenido del desistimiento autenticado consignado en autos. Igualmente, ambas partes solicitaron la homologación del desistimiento, la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, y la expedición de dos (2) copias certificadas.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela del folio 12 al 13 se puede evidenciar claramente que el abogado HUMBERTO ARENAS MACHADO, está facultado para realizar en nombre de su representada, este tipo de actuaciones judiciales, motivo por el cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el Dr. HUMBERTO ARENAS MACHADO, fue aceptada por el abogado ARMANDO CARMONA GHERSI, ya citado, quien renunció a las costas del proceso y ratificó el contenido del documento autenticado de desistimiento.
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha diecisiete (17) de julio de 2008 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en presencia del abogado ARMANDO CARMONA GHERSI, apoderado de la codemandada NETUNO C.A., inserto bajo el No. 69, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ratificado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Suspéndase la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2007, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el Dr. HUMBERTO ARENAS MACHADO, anteriormente identificado, en presencia del abogado ARMANDO CARMONA GHERSI, ya identificado, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo, apoderado judicial de la codemandada NETUNO C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital ell17 de julio de dos mil ocho (2008), inserto bajo el No. 69, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y ratificado por acta suscrita ante este Juzgado el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho(28), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha dos (02) de agros de 2008, sobre bienes muebles propiedad de la codemandada NETUNO C.A.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas del desistimiento y del presente fallo homologatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008)
. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
AEG/DMM/mila.-
Exp. 34.048.-
Sentencia DECIMO-08-0468.-
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