REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de 2008
198º y 149º
Expediente: 34 575.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
PARTE ACTORA: MARLENE AMBUILA GIRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.201.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO TOCUYO FORD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.239.
PARTE DEMANDADA: ELMER IVAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-2.973.081.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARLENE AMBUILA GIRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.201.004, asistida por OVIDIO TOCUYO FORD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.239, en su carácter de parte actora en la presente causa.
Esgrime la actora, que suscribió con el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-2.973.081, mediante documento autenticado el día 21 de abril de 2005, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble propiedad de éste constituido por una casa, con terreno propio situada en la Prolongación de la Calle Dieciséis de la Urbanización “Los Jardines” Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El precio de la venta se estableció en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera:
a) La Compradora entregaría al propietario la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 7.500.000,00) como arras en garantía como señal de su propósito de comprar el referido inmueble y que serán imputados al precio definitivo de compra venta.
b) El monto restante, es decir la cantidad NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (92.500.000,00) que la compradora le entregaría al propietario el cual sería cancelado por la compradora en el momento de Protocolización del documento ante de la Oficina de Registro respectiva. El plazo para la protocolización del documento definitivo de venta sería de NOVENTA DÍAS HÁBILES (90).
A los fines de darle cumplimiento a las obligaciones solicitó un préstamo hipotecario para pagar la suma faltante al precio de venta al Banco Mercantil C.A el cual le fue aprobado el día 05 de octubre de 2005.
Asimismo, la tramitación y aprobación de su solicitud de Préstamo Hipotecario por el Banco Mercantil C.A, no le fue posible lograrlo dentro del lapso de vigencia el Contrato de Opción de Compra de fecha 21 de abril de 2005, no obstante solicitó una prórroga del contrato al ciudadano ELMER IVAN CASTRO, y éste aceptó la prórroga, si se le abonaba la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.500.000,00) que se sumaría a la cuota inicial, elevando la misma a QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 15.000.000,00) monto que sería imputado al pago total del precio de venta.
El crédito aprobado fue por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 58.000.000,00) garantizado con el inmueble objeto de la demanda.
El acto de otorgamiento del documento definitivo de venta no pudo efectuarse en razón de que una porción de terreno pertenecía a EDGAR OMAR ROA y no a ELMER IVAN CASTRO, lo cual ocasionó que el Banco Mercantil C.A anulara el documento de venta definitiva con el programa de pagos para la Hipoteca que garantizaba el reembolso del Préstamo Hipotecario aprobado en su oportunidad.
Para subsanar el daño causado el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, suscribió un nuevo contrato de Oferta Bilateral de Compraventa, que sustituiría al anterior, el cual fue autenticado en fecha 18 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones.
En este nuevo contrato se mantuvo el precio de venta de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,00), el cual no era el precio verdadero que debía pagar, sino SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 65.000.000,00), así lo convinieron verbalmente, y se estableció que el plazo de duración de la Oferta de Compra-venta, era de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de aprobación del préstamo hipotecario que se solicitó ante una Entidad Bancaria.
Sin embargo, han transcurrido VEINTIOCHO MESES (28) MESES, que ha acudido a diferentes entidades bancarias solicitando que le tramiten y aprueben el préstamo hipotecario, pero al revisar la documentación de propiedad del vendedor ELMER IVAN CASTRO, se evidencia que la porción vendida con anterioridad al ciudadano EDGAR OMAR ROA, no está determinada ni deslindada de la propiedad principal, motivo por el cual le es negado el crédito hipotecario solicitado.
Asimismo, en diversas ocasiones se le ha solicitado de manera amistosa al ciudadano ELMER IVAN CASTRO, que deslinde el inmueble que le vendió, en razón que ese es el único medio válido para establecer de manera cierta, exacta y definitiva, la cabida del lote de terreno sobre el cual está construida la casa Nro 80, componente del inmueble objeto del Contrato de Oferta Bilateral de Compra, que fue otorgado el día 21 de abril de 2005 y así mismo, para establecer los linderos ciertos y definitivos del mencionado inmueble, quien se ha negado de manera injustificada y amenazando con vender el inmueble a otra persona que le ha ofrecido mejor precio alegando que el contrato había vencido.
En el mes de julio el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, le informó que estaba vendiendo el inmueble, a lo que le contestó que él debía darle cumplimiento al contrato de Oferta Bilateral de Compra-Venta y concretar la venta definitiva y con el precio establecido en el contrato, a lo que él dijo que tenía negociado el inmueble y que pronto concretaría la venta. La desagradable situación le obligó a visitar el inmueble y ciertamente dicho inmueble estaba habitado por una familia con quien se había cerrado la negociación.
Posteriormente, se trasladó hasta la sede de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, a los fines de verificar si el inmueble había sido vendido, pero en el documento Nº 37, del Tomo II, Protocolo Primero, en el folio correspondiente a las notas marginales, no aparecía nota marginal de venta reciente, lo que aparecía era una nota correspondiente a un Titulo Supletorio sobre dicho inmueble de fecha 27 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 45, Tomo 08 del Protocolo Primero.
El mencionado Título Supletorio constituye el último medio artificioso maquinado y alevosamente ejecutado por el vendedor malicioso, con el cual pretende sustraer al cumplimiento de las obligaciones contractuales, asumidas en el Contrato de Oferta Bilateral de Venta de fecha 18 de enero de 2006, ello en razón de que en el Título, registrado en fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano ELMER IVAN CASTRO asume la cualidad de copropietario comunero sobre el inmueble, con lo que se excusa alegando que ya no es propietario exclusivo del inmueble sino que la propiedad es compartida con la ciudadana ROSALBA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.159, razón por la cual no venderá el inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 1197, 1198, 1200, 1202, 1205, 1159, 1160 y 1161 del Código Civil.
En fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ELMER IVAN CASTRO, para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2007, comparece la ciudadana MARLENE AMBUILA GIRON, y le concede Poder Apud Acta al abogado OVIDIO TOCUYO FORD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.239, y consigna treinta y siete (37) folios útiles para la apertura del cuaderno de medida.
Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 30 de mayo de 2008, comparece el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, titular de la cédula de identidad V-2.973.081 asistido por JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, en su carácter de parte demandada y solicita la Perención de la Instancia.
El día 16 de junio de 2008, se agregó a los autos oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador en el cual se informa a este Juzgado que se agregó la nota en el cuaderno de comprobantes llevados por ese Registro.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, después de hacer el estudio del expediente, observa esta sentenciadora, transcurrió más de treinta (30) días, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.
Evidentemente que esta situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, siempre que se encuentre en estado de citar al demandado, que la causa haya permanecido paralizada por más de 30 días sin haberse realizado ninguna actuación relacionada con el proceso, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya admitido la demanda, inactividad ésta que constituye un decaimiento del interés procesal por parte de la accionante, transcurrido el cual, el Tribunal, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio, o a instancia de parte.
Por lo que se trata, así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo legalmente establecido para la procedencia de la perención.
Lo anterior refleja la verdadera intención del legislador, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
El decreto de la perención, por el transcurso del tiempo predeterminado en la norma legal antes transcrita, sin actividad procesal de las partes, ha sido considerado por la Sala Constitucional, como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes (Sentencia No. 956/01 del 1º de Junio 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en la cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido sin que se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Considera destacar quien aquí decide, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 909 del 17 de Mayo de 2004, en la que señaló:
...”De lo anterior expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...”.
Ahora bien, en el caso sub iudice la causa se encontraba en la espera de citación de la parte demanda, la carga de actuación para la actora era mucho mayor, por cuanto era su obligación impulsar la citación de la demanda para que así la causa continuara su curso, es demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa. Así se decide.
Hecho el anterior análisis, considera esta Juzgadora que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
Como se dijo anteriormente en el presente caso, el lapso de perención se ha dado, por lo que le es aplicable a la recurrente, la sanción de perención de la instancia por haber transcurrido más de siete meses, sin impulso procesal, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Ana Elisa González
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Morelo
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Morelo
AEG/DMM/mg.-
EXP. 34.575.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0471.-
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