REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 35056
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0479.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.-
PARTE SOLICITANTE: ANDERSON ESTEBAN ROJAS SALAZAR y LEINIS DEYANIRA CLARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.325.883 y 12.069.697, respectivamente, asistidos por la abogada MARLENE RUIZ SALAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.621.

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANDERSON ESTEBAN ROJAS SALAZAR y LEINIS DEYANIRA CLARO, identificados en el encabezado, por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 27 de febrero de 2008. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día 28 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta N° 194, de los Libros de Registro de Matrimonios. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon hijo alguno, e igualmente adquirieron bienes, y afirman que fijaron su último domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha 21 de abril de 2008, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quien compareció el día 25 de junio de 2008, en la persona de la abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Publico, la cual, manifestó que se inste a los solicitantes a que indique con precisión la fecha en que tuvieron ruptura prolongada en la vida en común y una vez señalado la misma, se han de cumplir con los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud.
En fecha 11 de julio de 2008, la abogada MARLENE RUIZ SALAS, señaló que la suspensión de la vida e común de los ciudadanos comenzó a partir del día 20 de agosto del año 2002.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, sin tener ninguna objeción alguna, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ANDERSON ESTEBAN ROJAS SALAZAR y LEINIS DEYANIRA CLARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.325.883 y 12.069.697, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el día 28 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta N° 194, de los Libros de Registro de Matrimonios, expedida por la referida Jefatura Civil.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Liquídese comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (9:10) horas del día.-
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO
EXP Nº 35056
AEG/DMM/edward.-
DECIMO-08-0479.-