REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. S-8172
Sentencia N° DECIMO-08-0480.-
PARTE SOLICITANTE: ESTILITA PLAZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.195.688.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ZENAIDA MARIELA FARFAN NAVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.892
PRESUNTO ENTREDICHO: JORGE LUIS CASTILLO PLAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.266.468.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
I
Por recibida la presente solicitud de INTERDICCION, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, el cual una vez efectuada la distribución de Ley, le confirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, en el presente escrito de solicitud, la parte solicitante esgrimió lo siguiente:
Alega la ciudadana ESTILITA PLAZ DE CASTILLO, anteriormente identificada y debidamente asistida de abogada, que contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL CASTILLO, quien hoy en día es viuda, tal y como se evidencia de Acta de Defunción que acompaño.
Que, de esa unión matrimonial nacieron tres (03) hijos, uno de ellos de nombre JORGE LUIS CASTILLO PLAZ, antes identificado, diagnosticado con SINDROME DE DOWN, desde su nacimiento, lo que ha dado como resultado que el prenombrado ciudadano no goce del ejercicio pleno de sus derechos, tal y como se evidencia de informe medico.
Que, como se trata que el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO PLAZ, esta sometido a interdicción civil, ya que no puede llevar a cabo actividades de administración ni muchos menos de disposición de sus bienes propios.
Que, solicita que le conceda la representación en los actos de administración y disposición de sus bienes, y previas las formalidades de ley, se sirva interrogar los testigos hábiles y amigos de la familia que oportunamente presentará ante su despacho a fin de declarar los particulares indicados en dicho escrito.
Que, solicita a este Juzgado que la presente solicitud sea admitida, tramitada y procesada conforme a derecho.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, la solicitante debidamente asistida de abogada consignó los recaudos fundamentales referentes a la presente solicitud, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 y 396 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose abrir el procedimiento de interdicción del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO PLAZ, plenamente identificado en autos, e igualmente se acordó lo siguiente: 1) Oír a cuatro (4) familiares o amigos de la familia del presunto incapacitado, en relación a los hechos narrados en la solicitud; 2) Oír al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO PLAZ; 3) Oficiar al Departamento de Medícatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que remitan a este Tribunal, una terna de Médicos Psiquiatras, a los fines de designar dos de ellos, quienes practicarán examen médico legal correspondiente al ciudadano antes señalado; 4) Notificar al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga lo que a bien considere con respecto a la presente solicitud de interdicción, librandose la boleta de notificación y los oficios correspondientes en esta misma fecha.
En fecha 09 de octubre de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se recibió comunicación emanada de la Directora de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el N° 9700-137-A-001074, de fecha 01 de octubre de 2007.
En fecha 06 de noviembre de 2007, la ciudadana solicitante, debidamente asistida por su abogada, solicitó que se decida la causa solicitada.
En fecha 21 de enero de 2008, la solicitante, debidamente asistida por su abogada solicito sea la declaración de los cuatro testigos y al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO PLAZ.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para que comparezcan las ciudadanas CELINA JOSEFINA PACHECO DE URBINA y ELVIA MARIA BONALDE DE INFANTE, al quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m y 10:30 a.m, respectivamente; y las ciudadanas OSIS ROSA VERA GUERRERO y MIGDALIA RAMONA MENESES DE MENDEZ, al sexto (6°) día de despacho siguiente, a los fines de que rindan sus declaraciones en el interrogatorio de Ley. En cuanto al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO PLAZ, se fija oportunidad para el interrogatorio el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 28 de febrero de 2008, se llevó a cabo el acto de las testigos ciudadanas CELINA JOSEFINA PACHECO DE URBINA y ELVIA BONALDE DE INFANTE.
En fecha 29 de febrero de 2008, se llevó a cabo el acto de las testigos ciudadanas OSIR ROSA VIRGINIA VERA GUERRERO y MIGDALIA RAMONA MENESES DE MENDEZ.
En fecha 05 de marzo de 2008, se llevo a cabo el acto de declaración del presunto entredicho ciudadano JORGE LUIS CASTILLO PLAZ.
En fecha 23 de abril de 2008, la solicitante, debidamente asistida de abogada, solicito la decisión del presente procedimiento.
II
Este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, observa:
PRIMERO: LA INTERDICCION, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Sostiene la doctrina que la INTERDICCION es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o de un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses lúcidos. Por defectos debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual, tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.
SEGUNDO: En la presente causa la parte solicitante, debidamente asistida por su abogada, presentó como pruebas:
1) Acta de la partida de nacimiento del presunto entredicho.
2) Copia simple de la cédula de identidad del presunto entredicho.
3) Acta de matrimonio de los ciudadanos ESTILITA DE JESUS PLAZ y RAFAEL JESUS CASTILLO CARDOZO, en sus caracteres de madre y padre del presunto entredicho y el último de los nombrados hoy día difunto.
4) Acta de defunción del ciudadano RAFAEL JESUS CASTILLO CARDOZO, padre del presunto entredicho.
5) Informe Psicopedagógico del Taller de Educación Laboral Bolivariano Mercedes Elena Rivera.
6) se desprende que la ciudadana ESTILITA PLAZ DE CASTILLO, es madre del presunto entredicho, por lo que a las mismas se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen documentos públicos realizados por un funcionario que tiene facultad para darle fé pública y así se decide.-
7) Del interrogatorio de fecha 28 y 29 de mayo de 2008, los siguientes testigos del presunto entredicho: ciudadanos CELINA JOSEFINA PACHECO DE URBINA, ELVIA MARIA BONALDE DE INFANTE, OSIS ROSA VERA GUERRERO y MIGDALIA RAMONA MENDEZ, fueron constes al expresar: “de que el presunto entredicho no puede valerse por si mismo”. Considera esta Sentenciadora luego de haber oído a las personas mencionadas, que su declaración, debe ser valorada como una presunción del estado de incapacidad en que se encuentra el presunto entredicho, y así se decide.-
8) Del interrogatorio judicial practicado por la Juez de este Despacho, en fecha 05 de marzo de 2008, del mismo se desprende que cuando se le pregunto su nombre respondió “JORGE LUIS CASTILLO”, cuando se le pregunto como se llama su madre, respondió “ASTILITA”, cuando se le pregunto como se llama su papa, respondió “CASTILLO, se murió de infarto”, cuando se le pregunto si trabajaba, respondió, “si en el aiso”, cuando se le pregunto si sabia leer, respondió “si”, cuando se le pregunto si sabia escribir, respondió, “a veces”, cuando se le pregunto que hacia, no se le entendió lo que respondió, cuando se le pregunto con quien vive, respondió, “Astora”, cuando se le pregunto la edad, respondió “41, señaló sus dedos”, cuando se le pregunto si había estado hospitalizado una vez, respondió “si, me pusieron aquí en el brazo”, cuando se le pregunto como se sentía, respondió, “bien ubulizaron y me salio un poquito de sangre”, cuando se le pregunto por que estaba aquí, respondió, “si estoy con mi mama”.
De lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que este interrogatorio de ley que se le hizo al presunto entredicho ciudadano JORGE LUIS CASTILLO PLAZ, debe ser considerado como un indicio, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
9) Del informe Psiquiátrico Forense practicado por los Psiquiatras Forenses Dres. RUBEN MALAVÉ y EMILIO MIQUELENA, del cual se desprende textualmente las siguientes conclusiones: “Una vez practicado evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta un Retraso Mental Moderado, lo cual es un Trastorno que se instaura desde los primeros momentos de la vida del individuó, es de carácter irreversible, y puede obedecer a múltiples causas- que determinen un daño orgánico cerebral.
Esta enfermedad se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración moderada de funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia). Alteraciones motoras y disminución de la competencia social.
Lo anterior origina entre otros aspectos que sus capacidades de juicio y discernimiento estén interferidas, determinando esto que puede ser fácilmente y/o manejable, además de su incapacidad para llevar una vida independiente siendo necesario la supervisión constante por parte de familiares.
Asimismo del informe médico se le diagnosticó Retardo Mental Moderado. (F 71 CIE 10).-
Es de criterio de quien aquí sentencia, que al Peritaje psiquiátrico Forense, antes mencionado, debe dársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo constituye un documento público realizado por un funcionario que tiene facultad, para darle fé pública, y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal observa que en relación tanto al informe psiquiátrico, como a las deposiciones de los testigos, existe plena concordancia entre los elementos que caracterizan el estado actual del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO PLAZ, lo cual conduce a determinar su imposibilidad de manejarse en la vida cotidiana por sí solo, es decir, sin la ayuda de otras personas. Propiamente, constituye un elemento técnico, científico, idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia venezolana en diversas oportunidades (sentencia del 12 de junio de 1990. Bersabé Delgado contra Elizabeth del Valle Castellano Delgado, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente 6408). Por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el mayor de edad que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, y el entredicho queda bajo su tutela, motivo por el cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, En lo que respecta a la designación como curador a la ciudadana ESTILITA PLAZ DE CASTILLO, este Tribunal es de hacer notar que el presente procedimiento es de interdicción, mas no de inhabilitación, y siendo que el segundo aparte del artículo 396 de nuestra Norma Sustantiva Civil establece que: “…Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”. En razón de lo antes citado, y siendo que la ciudadana ESTILITA PLAZ DE CASTILLO, solicitó que se le designara como curador y no como tutor interino, es por lo que este Tribunal, en aras de una sana y correcta aplicación de las normas, designa como tutor interino a la ciudadana ESTILITA PLAZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.195.698, en su carácter de madre del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO PLAZ y así se decide.-
III
En virtud de lo antes expuesto, concretamente con lo evidenciado en el PERITAJE PSQUIATRICO FORENSE, así como de las testimoniales presentadas en las circunstancias de lugar y tiempo referidas e igualmente del interrogatorio practicado al presunto entredicho, y de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil Venezolano y 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO PLAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.266.468.-
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana ESTILITA PLAZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.195.688, TUTOR INTERINO del entredicho JORGE LUIS CASTILLO PLAZ.-
TERCERO: Se abre a pruebas el presente procedimiento, por los trámites establecidos en el juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 ejusdem, cuyos lapsos comenzarán a computarse una vez conste en autos la notificación del Tutor Interino.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta que se ordena librar para tal efecto, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,

ANA ELISA GONZALEZ
DIANA MENDEZ MORELO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:35 a.m.-
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO.-
EXP. 8172
AEG*DMM*edward.-
DECIMO-08-0480.-