REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de 2008.
197º y 149º

Expediente: Nº 31.598


MOTIVO: DIVORCIO ordinales 1, 2 y 3
SENTENCIA: Definitiva




-I-

PARTE ACTORA: BERENICE DE JESUS PIÑERO DE CALZADILLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No.3.403.973.



APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: PAULA DELCIRA MÉNDEZ DE RODRIGUEZ, RAQUEL CISNEROS Y REINALDO NAVAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9798, 43012 y 3181 respectivamente.


DEMANDADO: AMADO CALZADILLA CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.507.863.

APODERADO DE No tiene constituido en autos apoderado judicial.
LA PARTE DEMANADA:




Mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, compareció la abogado Paula Delcira Méndez de Rodríguez en su carácter de apoderado de la parte actora Berenice de Jesús Piñero de Calzadilla y demandó en Divorcio al ciudadano Amado Calzadilla Carrión.
Expresa la actora en su libelo de demanda que en fecha 13 de diciembre de 1965 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Amado Calzadilla Carrión por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Alberto Ravell, Bloque 2, letra B-2, El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Narra la actora que de la unión procrearon tres (03) hijos cuyos nombres son: Amado Rafael, Katiuska Berenice y Miguel Ángel Calzadilla Piñero, todos mayores de edad.
Señala la actora que en principio su unión era de perfecta armonía, sin embargo, a partir del mes de junio de 1985, comenzaron los problemas y en el mes de agosto de ese mismo año, se suscitaron desavenencias que hicieron imposible la vida en común. Cuyo origen del comportamiento de su cónyuge se debía a la existencia de una amante pública y notoria de nombre ANGELA BERENINA PALMA, y de esa unión nació un hijo de nombre AMADO RAFAEL CALZADILLA PALMA, y quien reside en el mismo hogar conyugal motivado a que su cónyuge la obligo a que lo aceptara en su hogar. A raíz de esta situación decidieron separarse de cuerpo produciéndose una ruptura de la vida en común y hasta la presente fecha, no ha operado reconciliación entre ellos, y negándose su esposo a darle el divorcio.
Asimismo, en el mes de marzo del año 2003, surgen diversos problemas como el maltrato verbal y físico, amenazas constantes con quitarle el apartamento que adquirieron durante el matrimonio y le solicita que abandone el hogar utilizando palabras agresivas. De igual manera, aduce que existe un abandono moral y material, es decir, no cancela los servicios públicos del apartamento, ni provee de alimento a su familia.
En los meses subsiguientes del año 2003 y del año 2004, continuaron las amenazas y agresiones.
La parte actora fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2005 y en ese mismo auto se emplazó a las partes, a fin de que comparecieran personalmente a las (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente a los 45 días continuos después de la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 25 de abril de 2005, comparece la abogada Dilia López Bermúdez en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero (103), y declara que no tiene nada que objetar hasta la fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, comparece al ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna recibo sin firmar debido a que el ciudadano Amado Calzadilla Carrión le manifestó que no iba a firmar.
En fecha 25 de enero de 2006, quien suscribe se avocó a la presente causa.
La secretaria accidental de este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2006, dejó expresa constancia de haber notificado al ciudadano Amado Calzadilla Carrión de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
El día dos (02) de mayo de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, de la ciudadana Fiscal Centésimo Tercera del Ministerio Público Saria Escalona. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Amado Calzadilla Carrión ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Amado Calzadilla Carrión ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal de Ministerio Público. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho a los fines de dar constelación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, se realizó un tercer acto conciliatorio en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia ciudadana Fiscal Centésimo Tercera del Ministerio Público Saria Escalona. Se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La ciudadana fiscal en razón de la no comparecencia de las partes solicitó de conformidad con el último aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del presente proceso.-

En este sentido, este Juzgado realizó un cómputo por el Secretario de este Despacho, se evidenció que de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, ciertamente el día lunes diecinueve (19) de junio de 2006, era la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, es decir, el primer día de despacho pasados que fueron cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primer acto conciliatorio, no menos cierto es, que del acta levantada a los efectos de registrar el primer acto conciliatorio entre las partes, el emplazamiento para dar lugar a ese segundo acto conciliatorio fue a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de aquel primer acto conciliatorio, lo cual dio lugar a una contradicción que trajo como consecuencia la comparecencia de la parte actora a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de efectuado el primer acto conciliatorio sin la asistencia de la parte demandada ni del Ministerio Público y la comparecencia de la representante del Ministerio Público pasados los cuarenta y cinco (45) días de haberse celebrado el citado primer acto conciliatorio sin la asistencia de las partes, motivo por el cual la ciudadana fiscal solicitó la extinción del procedimiento.

No obstante, de la revisión realizadas a las actas procesales se constató que la parte actora sí compareció al segundo acto conciliatorio en la oportunidad acordada en el primer acto celebrado, en la insistió en la presente demanda, se demostró un interés en la continuación del procedimiento, y siendo que la presente controversia acarreó una incertidumbre respecto a la fecha en que sería celebrado el acto de contestación de la demanda, lo cual configuró una indefensión para la parte demandada, ordenó la reposición de la causa al estado de celebrase el segundo acto conciliatorio, ordenándose la notificación de las partes y una vez constara en autos su notificación tendría lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha diez (10) de julio de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación sin firmar, manifestando que fue atendido por la ciudadana Berenice de Jesús Piñero de Calzadilla parte demandante, quien alegó que ella vivía en ese apartamento y su cónyuge también.

En fecha dos (2) de octubre de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto el ciudadano Amado Calzadilla Carrión se negó a firmar, comunicándole que quedaba notificado.

En fecha 24 de octubre de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana Berenice de Jesús Piñero de Calzadilla y su apoderada judicial. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Amado Calzadilla Carrión ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio público.

El día 31 de octubre tuvo lugar la contestación de la demanda, compareciendo la parte actora con su apoderada judicial, manifestando que en razón de la no comparencia de la parte demandada, en representación de la parte actora insistió en la demanda de divorcio.

En fecha 14 de noviembre de 2006, la abogada Paula Delcira Méndez de Rodríguez, en representación de la parte actora, promovió las pruebas a que se contrae el escrito por ella presentado, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2006, se libró comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

Por auto de fecha siete (7) de mayo de 2007, se le dio entrada en este Juzgado las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativas a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Acta de Matrimonio número 104, de fecha 13 de diciembre 1965, folios 21, 22 y su vto, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
b) Acta de Nacimiento de número 256, de fecha 24 de enero de 1985, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía perteneciente a AMADO RAFAEL, quien fue presentado por AMADO CALZADILLA CARRIÓN como hijo suyo con la ciudadana ANGELA BARENINA PALMA.
c) Acta de Nacimiento de número 1091, de fecha primero de julio de 1966, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, perteneciente a AMADO RAFAEL.
d) Acta de Nacimiento de número 1582, de fecha cinco de noviembre de 1969, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, perteneciente a MIGUEL ANGEL.
e) Acta de Nacimiento de número 1729, de fecha catorce de noviembre de 1969, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, perteneciente a KATIUSKA BERENICE.

Testigos Promovidos:

1) HAYDEE MARINA PRINCE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.729.179.
2) EUSTAQUIA GEORGINA ZERPA DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.706.440.
3) OLGA MERCEDES BLANCO RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.116.670.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que el demandado haya hecho uso de su derecho.





-II-

MOTIVA

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

La presente demanda está fundamentada en la causal 1era, 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, la cual está referida al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, según alega la actora Berenice de Jesús Piñero de Calzadilla que a partir del mes de junio de 1985, comenzaron los problemas y en el mes de agosto de ese mismo año, se suscitaron desavenencias que hicieron imposible la vida en común. Cuyo origen del comportamiento de su cónyuge se debía a la existencia de una amante pública y notoria de nombre ANGELA BERENINA PALMA, y de esa unión nació un hijo de nombre AMADO RAFAEL CALZADILLA PALMA, y quien reside en el mismo hogar conyugal motivado a que su cónyuge la obligó a que lo aceptara en su hogar.

Para demostrar sus alegatos la parte actora consignó junto con el libelo de demanda el Acta de Matrimonio contraído entre ella y el ciudadano Amado Calzadilla Carrión en fecha 13 de diciembre 1965, folios 21, 22 y su vto, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, instrumento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende el vínculo matrimonial que une a las partes.

Con respecto a las partidas de nacimientos de los ciudadanos AMADO RAFAEL, MIGUEL ANGEL, KATIUSKA BERENICE, quienes son hijos procreados durante la unión matrimonial, su contenido se tiene como cierto de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De igual manera, consignó la partida de nacimiento de Acta de Nacimiento de número 256, de fecha 24 de enero de 1985, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía perteneciente a AMADO RAFAEL, quien fue presentado por AMADO CALZADILLA CARRIÓN como hijo suyo con la ciudadana ANGELA BARENINA PALMA, su contenido se tiene como cierto de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió la prueba de testigos a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de su pretensión, en virtud de lo cual los ciudadanos: HAYDEE MARINA PRINCE DE ROJAS y OLGA MERCEDES BLANCO RUIZ quienes declararon conocerla de vista, trato y comunicación, así como al ciudadano AMADO CALZADILLA CARRIÓN, desde hace más de veinte (20) años. Asimismo, declararon saber que ambos son esposos y tener conocimiento de que AMADO RAFAEL CALZADILLA, tenía una amante pública y notoria de nombre ANGELA BERENINA PALMA, y de cuya unión nació un hijo de nombre AMADO RAFAEL CALZADILLA PALMA.

De igual forma, estuvieron contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Berenice de Jesús Piñero de Calzadilla y Amado Calzadilla Carrión, que conocen que el ciudadano Amado Calzadilla Carrión, tenía una amante pública y notoria de nombre Ángela Berenina Palma y de cuya unión nació un niño de nombre Amado Rafael Calzadilla Palma, que saben y les consta que entre los cónyuges se había producido una ruptura de vida en común entre los cónyuges, que desde el 2003 surgió entre los cónyuges una manifiesta incompatibilidad de caracteres, al grado que el cónyuge le proporciona maltrato verbal y físicamente le ofendía con palabras obscenas, el trato para con su esposa era irrespetuoso y desconsiderado, que saben y les consta que el ciudadano Amado Calzadilla Carrión ha abandonado moral y material y no le proporciona alimentos, ni cancela los servicios públicos a su cónyuge Berenice de Jesús Piñero de Calzadilla, que el cónyuge Amado Calzadilla ha incumplido con los deberes que le impone el matrimonio, como lo son respeto hacia la cónyuge, asistencia y cohabitación, que si saben y les consta que en los meses subsiguientes del año 2003 y 2004, han continuado las amenazas y agresiones por parte del ciudadano Amado Calzadilla en contra de su cónyuge que hacen imposible la vida en común.

Así pues, de las declaraciones se desprende que el demandado incumplió de manera grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio y como quiera que la parte demandada nada probó a su favor, considera esta Juzgadora que quedó probado el abandono voluntario en que ha incurrido el demandado. De igual forma, quedó probado el adulterio por parte del ciudadano Amado Calzadilla, al presentar como hijo suyo al ciudadano AMADO RAFAEL CALZADILLA PALMA, producto de su unión extramatrimonial con la ciudadana ANGELA BERENINA PALMA. En consecuencia, es forzoso para éste Juzgado declarar con lugar la causal 1º y 2º del artículo 185 del código Civil, como en efecto se declara.

Con relación a la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, la cual está referida a los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta Juzgadora observa:

Los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico.

La sevicia es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo de que tales hechos hacen imposible la vida en común.

La injuria grave es la afrenta de palabra o de obra que tiende a proponer a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean.

Tanto los excesos, la sevicia y la injuria tienen el carácter de graves, en el caso de la causal bajo estudio, siempre y cuando hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, la parte actora fundamentó la causal de divorcio por ella invocada en el hecho de que su cónyuge ha asumido un comportamiento inadecuado en el hogar, surgiendo una serie de desavenencias entre ambos, lo cual ha producido un exceso de discusiones en el ámbito familiar, haciendo imposible la vida en común, no obstante, los testigos no aportaron ningún elemento que probara los excesos, la sevicia e injuria grave, por lo que, a juicio de esta sentenciadora no quedó demostrado, que el demandado incurrió en excesos, sevicias e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, en virtud de lo cual, es improcedente la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
-III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio Ordinal 1º 2º y 3º que intentara la ciudadana en contra del ciudadano ambas partes ampliamente identificadas en el presente fallo, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal PRIMERA Y SEGUNDA (1° y 2) del artículo 185° del Código Civil, intentada por Berenice de Jesús Piñero en contra del ciudadano Amado Calzadilla Carrión.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal TERCERA (3°) del artículo 185° del Código Civil, intentada por Berenice de Jesús Piñero en contra del ciudadano Amado Calzadilla Carrión.

TERCERO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por estos en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como consta en el Acta No. 104, folio 21, 22 y su vto, del Libro de Registro de Matrimonios llevado en fecha 13 de diciembre de 1965.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena realizar la inscripción de esta decisión en el Acta Nº Acta No. 104, folio 21, 22 y su vto, del Libro de Registro de Matrimonios llevado Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de diciembre de 1965.

QUINTO: Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, por el procedimiento aparte respectivo, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Ana Elisa González
La Secretaria Titular,

Diana Méndez Morelo
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Morelo

AEG/DMM/mg.-
EXP. 31598.-
Sentencia Nº 0446.-DECIMO-08-0446.-