REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 34892

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0434

PARTE ACTORA: ANCHOR FASTENERS C.A, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 52, Tomo 152-A Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ TINEO y MARIA LUCILA OLIVARES ZAJIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.851 y 124.449, respectivamente.

PARTE DEMANDA: DISTRIBUIDORA THOR 96 C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de abril de 1996, bajo el N° 61, tomo 96-A, y DISTRIBUIDORA FIJAVEN C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 08 de agosto de 2005, bajo el N° 67, tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA THOR 96 C.A: FAIEZ ABDUL HADI B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.164 y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FIJAVEN C.A., no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: USO ILICITO DE MARCA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 16 de enero de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda de USO ILEGAL DE MARCA, intentada por los abogados MIGUEL ANGEL VELASQUEZ TINEO y MARIA LUCILA OLIVARES ZAJIA, identificados en el encabezamiento de este fallo, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA THOR y DISTRIBUIDORA FIJAVEN C.A.-
En fecha 11 de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto de admisión y ordenó la citación de la demandada para que compareciera a este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 23 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, solo en lo que respecta a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA THOR 96 C.A.
En fecha 20 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, desisten formalmente del procedimiento incoado en contra de la Co-demandada DISTRIBUIDORA THOR 96 C.A, y ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda en contra de la otra empresa demandada DISTRIBUIDORA FIJAVEN C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios doscientos veinte (220) y doscientos treinta y dos (232), del presente expediente cursan escritos suscritas por el apoderado judicial de la parte demandante, de fechas 23 de mayo de 2008 y 20 de junio de 2008, en la cual desiste del presente procedimiento, solo en cuanto a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA THOR 96 C.A.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada al instrumento poder que se encuentra en el cuaderno de medidas que riela en el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y siete (37), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ TINEO, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para “desistir”, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citado en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fechas 25 de mayo de 2008 y 20 de junio de 2008, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ TINEO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escritos de fecha 23 de mayo de 2008 y 20 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, se da por consumado el acto y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo en lo que se refiere a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA THOR 96 C.A.
Asimismo, en lo que respecta a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FIJAVEN C.A., se seguirá su procedimiento hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia. Se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO.
EXPTE. Nº 34892
AEG/DMM/Edward
DECIMO-08-0434.-