En el día de hoy jueves diez de julio del año dos mil ocho (10/07/2008), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por una (01) Casa-Quinta denominada Quinta Rosy, ubicada en la Calle El Carmen, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas:” a solicitud y en compañía de la parte ejecutante representada por su apoderado judicial abogado JESÚS ARTURO BRACHO, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, quien solicitó la habilitación de todo el tiempo que fuere necesario, lo cual fue acordado en autos por este Juzgado, y acompañados también por el apoderado judicial abogado CALOGERO SALEMI CASTELLANA, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.828; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, y el ciudadano NOE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº7.909.812, en su carácter de Técnico en Cerraduras, designados dichos auxiliares de justicia por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la Comisión y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana LUISA ELENA SANCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROTOLO VASQUEZ, sustanciado en el expediente N°15-839, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Acto seguido y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte ejecutada ciudadano JOSÉ ANTONIO ROTOLO VASQUEZ, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia por si mismo o por medio de su abogado o abogados de su confianza que defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado, sin que comparezca persona alguna y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro. 2º-A solicitud de la parte ejecutante ordena abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble se constató que se encontraban en su interior bienes muebles y un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad laminada como DANIEL ALBERTO ROTOLO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.544.261, a quien inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual el notificado en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “No tengo la llave de la puerta y por ello no la abrí, llamé a mi papá José Antonio Rotolo, quien ya viene Es todo.” Vista la manifestación del notificado el ciudadano Juez le concedió al demandado un lapso de veinte (20) minutos para que haga acto de presencia. Antes de vencerse el lapso concedido, compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO ROTOLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.147.944, asistido por la abogada MAGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.482, a quien inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual el notificado en conocimiento del contenido de la comisión manifestó; Propongo a la representación judicial de la parte ejecutante de conformidad con lo establecido en el Artículo 1713 del Código Civil la celebración en este mismo acto de una transacción judicial a los fines de dar por terminado el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se sigue por ante el Tribunal de la causa; la cual se regirá por las siguientes condiciones: PRIMERO; El demandado JOSE ANTONIO ROTOLO VASQUEZ, asistido de abogado y citado como se encuentra en la demanda principal, renuncio al término de comparecencia y convengo en la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho por ser cierto la pretensión de la parte actora y cierto que la prórroga legal arrendaticia venció el 15 de noviembre de 2007, en tal sentido se obliga y compromete a entregar libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente medida constituido por una (01) Casa-Quinta denominada Qta. Rosy, ubicada en la Calle El Carmen, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, a la parte actora el día 10 de septiembre de 2008, sin necesidad de pronunciamiento legal alguno. SEGUNDO: Asimismo, dejo expresa constancia que durante el plazo hoy solicitado no cancelare a la actora dinero alguno por concepto de indemnización penal por el uso del inmueble objeto de la demanda y en donde se encuentra constituido el tribunal. TERCERO: Solicito que a los fines de mudarme del inmueble que la parte actora colabore con los gastos de la misma y se me haga entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00), para el día de la entrega material efectiva del inmueble, vale decir el día 10 de septiembre de 2008, o antes en el caso de que dicha entrega se produzca durante el plazo solicitado. CUARTO: Además, declaro bajo fe de juramento, asistido de abogado, que realizo el presente acuerdo transaccional libre de apremio, coacción y con mi total consentimiento sin que se me haya hecho incurrir en algún vicio del consentimiento, pues mi intención es terminar definitivamente el procedimiento incoado en mi contra, como efectivamente lo estamos haciendo. QUINTO: Asi mismo, declaro asistido de abogado, que renuncio expresamente a cualquier recurso ordinario y/o extraordinario contra la presente transacción, o en contra el acto que le imparta la homologación a la presente transacción, pues, mi única intención es la de concluir el procedimiento iniciado. SEXTO: En el supuesto que yo no haga entrega del inmueble en la fecha hoy acordada, perderé de pleno derecho la cantidad solicitada en la cláusula Tercera, por concepto de contribución, quedando en consecuencia liberada la parte actora ejecutante de entregar la suma solicitada. SEPTIMO: A los fines de realizar una entrega efectiva y libre de carga alguna, me obligo y comprometo que para el día de la entrega definitiva del inmueble, deberé entregar la cancelación para dicha fecha a la representación judicial de la parte actora de todos los recibos de los servicios de electricidad y agua, que el inmueble dispone o que de alguna forma utilice. OCTAVO: Quiero dejar constancia expresa, que todas las cantidades de dinero que deposité en la cuenta corriente de la actora a partir del día 15 de noviembre de 2007, fueron realizadas por concepto de cláusula penal y en ningún caso por concepto de canon de arrendamiento, en el entendido que convengo en que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado. NOVENO: Por ultimo me obligo y comprometo de igual forma a realizar la entrega en comento, en el mismo estado de uso y conservación en que se encuentra el inmueble, así como, dicha entrega deberá comprender los bienes muebles propiedad de la actora, tales como: 1º-Una (1) Nevera Marca: General Eléctrica de dos puertas; 2º-Un (1) Horno de Microondas Marca Tapan; 3º-Un Horno Marca Whirlpool; 4º-Un (1) Congelador Marca General Electric y Un (1) Lavaplatos Marca Whirlpool. Es todo.” En este estado, la parte ejecutante expone: “Aceptamos la transacción judicial propuesta por la parte demandada en toda y cada una de sus partes y en tal sentido, nuestra representada se obliga entregar la cantidad expuesta en la cláusula tercera, para el día de la entrega definitiva del inmueble, vale decir el día 10 de septiembre de 2008, o antes en el caso de que dicha entrega se perfeccione con anterioridad al plazo aquí fijado. Igualmente, le solicito al tribunal que se abstenga de practicar la medida de secuestro y se sirva remitir la comisión al tribunal comitente. Es todo.” Acto seguido, ambas partes exponen: “Señalamos, que cada parte cancelará por separado los costos de honorarios profesionales, los costos procesales y gastos de ejecución en que se hayan incurrido, dando por terminado el presente juicio, así como, por concluido el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación contractual. Acordamos en este mismo acto, realizar la entrega material del inmueble en este mimo lugar donde se encuentra constituido el Tribunal Ejecutor. Asimismo, pedimos al Tribunal de la causa imparta la homologación de ley a la presente transacción, pasándose la misma como por autoridad de Cosa Juzgada. Es todo.” Vistas la solicitud de la parte ejecutante, este tribunal se abstiene de secuestrar el inmueble objeto de la presente medida y acuerda a la remisión del despacho al tribunal de la causa. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 03:30 p.m., Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
LA PARTE EJECUTADA y su ABOGADA ASISTENTE,
FDO.
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
EL PERITO AVALUADOR,
FDO.
EL TÉCNICO EN CERRADURAS,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
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