REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 04 de julio de 2008, presentada por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., y HEBE FERNÁNDEZ DE TEKLIKIAN, mediante la cual indica que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 30 de junio de 2008, consigna fotostatos del libelo de demanda y el auto de admisión, consigna legajo de copias, a los fines allí establecidos. Al respecto se observa.
Dicho abogado se refiere al auto dictado en este Cuaderno de Medidas, mediante el cual se le indicó a la representación judicial de la parte actora que a los fines de que el Tribunal procediera a emitir pronunciamiento respecto a la medida de secuestro solicitada, debería trasladar al referido cuaderno los documentos que considerara fundamentales a su pretensión cautelar; así como copia certificada del libelo de de demanda con su auto de admisión por la autonomía de ambos cuadernos.
Ahora bien, tal como lo afirmó dicho abogado, lo único que consignó en este cuaderno fue la copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión. Este último le da certeza a la interposición de la demanda, por ser copia simple de un documento público judicial. Así se evidencia que el día 30 de junio de 2008, este Juzgado admitió demanda de DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano HEBE FERNÁNDEZ DE TEKLIKIAN, contra el ciudadano FERNANDO DANILO ORDOÑEZ.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem. Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
En el libelo, el ciudadano KEVORK TEKLIKIAN, en su carácter de director de NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana HEBE FERNÁNDEZ DE TEKLIKIAN, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.214, expusieron que la sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., es propietaria de un inmueble constitutito por una Quinta denominada Rafa, ubicada en la avenida valencia Parpacen de la Urbanización La Florida, intersección de las avenidas Los Mangos y El Bosque, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que previa autorización de la sociedad mercantil demandante, la ciudadana HEBE FERNÁNDEZ DE TEKLIKIAN celebró contrato de arrendamiento en fecha 29 de abril de 2002, con el ciudadano FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ. Indicó además que el canon de arrendamiento fue establecido en doscientos dólares americanos ( $ 200), para los primeros dos mese y quinientos dólares americanos ($500) para los cuatro meses siguientes, lo que equivale a moneda nacional a Bsf. 430,00 y Bs.f. 575,00, respectivamente. Y que para el mes de enero de 2008, fue incrementado el canon de arrendamiento a BsF. 2.000,00. Manifestando que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008, cada mes en razón de BsF. 2.000, alcanzando la supuesta deuda un total de BsF. 4.000. Y al solicitar la medida cautelar expusieron que por cuanto de la copia simple del contrato de propiedad consignada junto con el libelo de demanda se evidencia que su representado es el propietario del referido inmueble, solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que sea nombrado el actor depositario de la cosa.
Sin embargo no hay recaudo probatorio alguno en este Cuaderno de Medidas, que lleve a quien decide a establecer un juicio de verosimilitud, de que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en la norma antes referida, para el decreto de la medida cautelar solicitada.
En consecuencia se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, identificado ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.
Exp N°: AN31-X-2008-000050