REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: CARMEN MARIANA VILLALOBOS DE MAGLIONE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ELBA SERRANO TOVAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.579.313.
PARTE DEMANDADA: YELITZA GUILLERMINA CASTRO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.158.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVETTE ELENA RIVERO PEREZ y ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.641 y 13.695, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana CARMEN MARIANA VILLALOBOS DE MAGLIONE, quien debidamente asistida de la abogada ELBA SERRANO TOVAR, demandó a la ciudadana YELITZA GUILLERMINA CASTRO GARCIA, al desalojo, de la Planta Baja del inmueble identificado como Quinta Maria, ubicado en la Avenida Lima de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2008, el Alguacil designado para gestionar la citación de la parte demandada dejó expresa constancia de haberla citado.
En fecha 1 de julio de 2008, estando debidamente citada, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente constata, el Tribunal que el merito de la controversia quedó centrado la pretensión de la parte actora de desalojar el inmueble identificado como Quinta Maria, ubicado en la Avenida Lima de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde expuso su representación judicial, como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos:
Que es propietaria del inmueble antes identificado, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana Yelitza Guillermina Castro García, por un canon de arrendamiento de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, oo).
Adujo que la arrendataria ha venido incumpliendo el contrato, por que no ha cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento, dejando de pagar los últimos cuatro (4) meses, subarrendando parte del inmueble y aunado a ello su representada tiene la necesidad de que su hijastra ocupe el inmueble en virtud de que está próxima a regresar al país y es copropietaria del mismo.
Afirmó que a la fecha de introducción de la demanda la ciudadana Yelitza Guillermina Castro García, adeuda la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800, oo).
Que su representada tiene una hijastra que es copropietaria del inmueble, por herencia de su padre Guido Pedro Maglione, cuyo nombre es Mariana Maglione, quien reside en los Estados Unidos de Norte América, con su esposo y sus tres menores hijos, quienes tienen la necesidad de regresar al País y por consiguiente habitar el inmueble de su propiedad.
Que la ciudadana Yelitza Guillermina Castro, ha incumplido no solo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino la cláusula sexta del contrato de arrendamiento al subarrendar parte del inmueble a varias personas.
Por las razones expuestas demandó el desalojo del inmueble identificado como Quinta Maria, ubicado en la Avenida Lima de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Frente a la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, se excepcionó de los hechos expuestos por esta en los siguientes términos:
Señaló que es completamente falso todo lo narrado en el libelo, menos su condición de arrendataria del inmueble.
Adujo que no ha sub arrendado ni total ni parcialmente el inmueble que ocupa como inquilina.
Negó que adeude nada por ningún concepto a la arrendadora y mucho menos por concepto de cánones de arrendamiento.
Negó que adeude algún monto de alquiler.
Sostuvo que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado o los verbales con lo cual se lograría el desalojo si la conducta del arrendatario encuadra en los supuestos establecidos en el mismo artículo, pero que ese no es su caso por que su contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado.
Precisó que la actora relata que la relación arrendaticia nació mediante un contrato celebrado en fecha 15-05-2004, sobre el inmueble de autos por un término de un (1) año; que demanda con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y específicamente en la causal ordinales a, b y g, con base en el presunto incumplimiento por parte del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento vencidos, sin embargo no dice correspondientes a cuales meses, sólo dice los últimos cuatro meses.
Que del contrato se evidencia su duración contractual, especialmente en la cláusula segunda la cual fue citada textualmente.
Afirmó que de dicha cláusula se observa con claridad, que la vigencia contractual era de un año fijo, contado a partir del 15 de mayo de 2.004, pero renovable por periodos iguales como expresamente se acordó, lo que la lleva a concluir que para el momento de la interposición de la demanda, el contrato se había renovado automáticamente como se había convenido, lo que conduce al establecimiento que el contrato de arrendamiento estaba vigente y está vigente, lo que conduce a la conclusión que la relación contractual era a tiempo determinado para esa fecha.
Que de la calificación del convenio objeto de este juicio concluye que la pretensión de desalojo intentada no es la idónea para obtener lo pretendido, pues lo procedente es la acción de resolución de contrato, en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda.
Que la presente demanda encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad por ser contraria a derecho tal y como lo estableció la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto parcialmente citó a renglón seguido.
Afirmó que el contrato de autos es un contrato a tiempo determinado, que tiene fecha de inicio y de conclusión y se renueva periódicamente si no hay aviso oportuno.
Que la jurisprudencia transcrita es aplicable al caso de autos y la actora no incoo la acción idónea, pues la relación arrendaticia era a tiempo determinado, para la fecha de interposición de la demanda.
Que lo correcto y ajustado a derecho es que el actor pretenda el cumplimiento o la resolución del contrato y no el desalojo como efectivamente lo hizo, pues la pretensión accionada es para las relaciones a tiempo indeterminado que como se dijo no es el caso.
Solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda y se condene en costas a la parte actora, en base al argumento de que se le ha causado un daño material y un daño moral por habérsele expuesto públicamente como una insolvente en sus obligaciones básicas, el cual estimó en la suma de cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,oo)
Ahora bien en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora:
1.- Promovió el mérito del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, hecho que no formó parte de lo controvertido en la secuela del proceso.
2.- Promovió testimoniales de los ciudadanos Jorge Díaz, Olga Díaz, Germán Mujica y Humberto Vargas, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, no habiendo prueba que valorar al respecto.
La parte demandada:
1.- Reprodujo el mérito de la s consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Reprodujo el mérito del contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte actora, cuya celebración no forma parte de lo que ha sido controvertido en la secuela del proceso.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa que la cláusula segunda del Contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte actora, como instrumento fundamental de la presente demanda, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas, establece textualmente lo siguiente:” El término de duración del presente contrato es de un año contado a partir del día quince (15) de mayo de 2004, renovándose el mismo por periodos de igual duración, siempre y cuando alguna de las partes no diere aviso a la otra, siempre por escrito y con acuse de recibo, de su intención de no renovarlo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la expiración del término inicial o de alguna de sus prórrogas legales o contractuales…”
Del texto anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo contado a partir del día quince (15) de mayo de 2.004, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes notificara a la otra lo contrario, es decir, a menos que una de las partes notificare a la otra su voluntad de no continuar con el contrato.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento por plazos fijos de un (1) año, a menos que una de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por tanto, la voluntad, tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado, con prorrogas fijas de un (1)año y al no existir prueba en autos de que, al vencimiento del mismo, una de las partes notificó a la otra su voluntad de resolverlo a su vencimiento y que una vez vencido, el arrendatario continuó con el uso del inmueble, es forzoso concluir que el contrato se prorrogó por plazos fijos de un año, conservando actualmente plena vigencia y su naturaleza es la de ser a tiempo determinado. Así se decide.
En ese sentido, debe destacarse que en Venezuela, la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De este modo, observa el Tribunal que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En sintonía con lo anterior la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
”Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica”.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos, con el Tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse”.
En el caso de marras la pretensión de la parte actora es por desalojo, cuyas causales han sido taxativamente previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es la acción procedente cuando el inmueble que es objeto de la demanda, ha sido arrendado bajo contratos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo necesario precisar, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina, que cuando se demanda en virtud de un contrato celebrado a tiempo determinado, lo procedente es demandar la resolución de contrato, razón por la cual y en sintonía con los criterios anteriormente sustentados, se hace forzoso para el Tribunal, declarar sin lugar la presente demanda, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, el cual fue ampliamente valorado en el texto del presente fallo, es un contrato de los celebrados por tiempo determinado. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de resarcimiento del daño patrimonial, que de acuerdo con lo señalado por el demandada tiene su origen en la circunstancia de haber tenido que ejercer su defensa en las imputaciones falsas, por cuanto está al día en el pago de los cánones de arrendamiento y reparación de daño moral, en base al argumento que ha sido expuesta públicamente como una insolvente en sus obligaciones básicas; es pertinente en primer lugar aclarar que no es la contestación pura y simple, la vía procesal idónea para pretender el resarcimiento reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, debe expresamente señalarse que, el daño patrimonial es definido como aquel que sufre la persona en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física y el daño moral como una afección de tipo psíquico, emocional o espiritual que experimenta esa persona.
En ese orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, dirigidas al resarcimiento tanto del daño moral como del daño patrimonial, evidencian que en esta materia, la responsabilidad está estrechamente vinculada a la conducta culposa desplegada por quien ocasiona el daño; que de igual manera, incurre en conducta antijurídica quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás y ese abuso de derecho es lo que ocasiona el hecho ilícito, el cual a su vez, puede dar lugar a exigencias de responsabilidad.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1.-El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- El carácter culposo del incumplimiento.
3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4.- Que se produzca un daño.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha producido un daño, sino que además es requisito indispensable que demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona; cuya reparación reclama.
En el caso sub iudice, aunado a que no intentó la demandada la acción correspondiente para el resarcimiento de los daños que aduce, no existe en autos prueba alguna de cuya valoración pueda inferirse que la parte actora ha incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez ha generado un daño patrimonial y moral a quien lo reclama, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber ejercido la parte actora su derecho constitucional de accionar jurídicamente, derecho éste que legalmente le es concedido en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo pretende.
De igual manera se observa que tampoco es suficiente que, como consecuencia de la demanda intentada en su contra la demandada alegue, que ha estado expuesta públicamente como una insolvente, para justificar el pretendido daño moral, pues no obstante que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al sostener que el daño moral no necesita ser probado, evidentemente que sí es requisito indispensable la prueba del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado.
Aunado a ello, se observa que, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:” A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”
De acuerdo con la norma anteriormente citada, la sanción que representa el vencimiento en la litis se patentiza en la parte dispositiva del fallo; con la condena en costas a la parte que ha resultado vencida en la litis.
En razón a lo anteriormente expresado, lo solicitado por la parte demandada, debe ser desechado por improcedente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana CARMEN VILLALOBOS DE MAGLIONE contra YELITZA GUILLERMINA CASTRO GARCIA. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre los otros alegatos y excepciones planteados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP.AP-V-2008.1335.
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