REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: EL CLUB TACHIRA ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de junio de 1.955, bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZDENKO SELIGO UHL, JUAN GARCIA GAGO, BELKYS GUZMAN MARIN, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS y ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, MARINA SUAREZ MORONTA Y ANA LUCIA CABEZAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.292, 27.398, 53.973 y 65.648, 69.254 y 104.335 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, INVERSIONES TRESFERNATRI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1.990, bajo el Nº 27, Tomo 63-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.533 Y 15.407, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el proceso por libelo de demanda incoada por el abogado José Gregorio García Lemus, en su carácter de apoderado de la Asociación Civil CLUB TACHIRA ASOCIACION CIVIL, antes identificada contra la firma INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la firma demandada, en la persona de su representante legal.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, comparecieron oportunamente al proceso los abogados José Luís Ramírez y Rosario Rodríguez Morales, quienes actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el cual entre otras cosas promovieron la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito dando contestación a la cuestión previa promovida y a la vez subsanando la misma.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal observa al respecto:
En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, esto es, el objeto de la pretensión; datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales que fue promovida por la representación judicial de la parte demandada en base a los siguientes argumentos:
Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos indicados en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que siendo los objeto de la pretensión la devolución y entrega de un inmueble y de bienes muebles, equipos mobiliarios y útiles, la parte actora no señala de una manera clara y precisa, como lo determina la norma.
Que en el libelo de la demanda y específicamente al folio 22 del expediente se lee textualmente lo siguiente:
“…En dar por resuelto el contrato de concesión que tiene celebrado con EL CLUB TACHIRA ASOCIACION CIVIL, desde el día 1° de agosto de 2001, y el cual tuvo por objeto la explotación de los servicios de Bar, Restaurante y Fuente de Soda dentro de las instalaciones del Club Táchira dentro de las instalaciones del Club Táchira, ubicado en la Urbanización Colinas De Bello Monte de la Ciudad de Caracas, y específicamente, en el área de EL CANEY que tiene anexa LA CHURUATA” y que forman parte integrante del Club y al haber incumplido sus obligaciones contractualmente asumidas y delatadas a lo largo de este escrito libelar y asimismo en hacer entrega y devolución a mi representada tanto del inmueble totalmente desocupado, como de los muebles, equipos, mobiliarios y útiles entregados para la prestación de sus servicios en el mismo buen estado de uso, conservación y mantenimiento…”
Que como puede apreciarse del trozo transcrito el escrito de demanda no cumple con los requisitos indicados en el ordinal 4° del artículo0 340 del Código de procedimiento Civil, ya que siendo los objetos de la pretensión la devolución y entrega de un inmueble y de bines mubles, equipos mobiliarios y útiles, la parte actora no señala de una manera clara y precisa, como lo determina la norma, que clase de muebles, equipos, mobiliarios y útiles son los reclamados pues no indica ningún elemento, señales y otras particularidades que puedan determinar su identidad.
Que tal y como se encuentra redactado el libelo de la demanda, en cuanto a la indeterminación del objeto de la pretensión, cercena su derecho a la defensa pues así se merma su posibilidad de hacer las pruebas conducentes por desconocer cuales son los muebles, equipos, mobiliarios y útiles cuya entrega se solicita.
El Tribunal para decidir observa:
La relación jurídica postulada en el presente juicio es la resolución del contrato de concesión que según lo aducido por la representación judicial de la parte actora, esta celebró con la parte demandada en fecha 1 de agosto de 2001, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 52, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto la prestación de servicios de Bar, Restaurante y Fuente de Soda dentro de las instalaciones del Club Táchira, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, específicamente en el área del Caney que tiene anexa la Churuata y que forman parte integrante del Club Táchira, en virtud del incumplimiento que le imputa a la misma, tal y como lo señaló la parte actora en el libelo, en el particular primero del libelo, denominado por la actora OBJETO DE LA PRETENSIÓN y la consecuencia que se deriva de esa declaratoria es la entrega a la actora de los bienes inmuebles, muebles y enseres descritos en el contrato.
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que en su escrito de fecha 11 de junio de 2006, la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa promovida y a renglón seguido citó todos y cada uno de los muebles, equipos, mobiliarios y útiles cuya devolución pide en caso de ser declarada con lugar la demanda de Resolución de Contrato, por tanto, debe tenérsele por subsanada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
No hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de julio de dos mil ocho. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.06 PM
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2007-0002350.
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