En la pretensión de Nulidad absoluta de las Asambleas extraordinarias de accionistas y subsidiarias de Nulidad de las resoluciones tomadas en las mismas, de la sociedad de comercio SAVANNAH GOURMET, C.A., de fechas 14 de abril de 2008 y 15 de mayo de 2008, incoada por la ciudadana MARÍA AURORA RAMOS FORTUNA, en su condición de accionista de la citada sociedad mercantil, contra la ciudadana DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA, la sociedad de comercio PARADISSO INVERSIONES, C.A y a la propia SAVANNAH GOURMET, C.A., en fechas 13 de mayo de 2008 y 02 de junio de 2008, respectivamente, el Tribunal dictó sendas decisiones a través de las cuales suspendió los efectos de dichas asambleas, hasta tanto se resolviese el mérito del asunto.
El 25 de junio de 2008, el abogado Jorge Enrique Blanco, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Danaik Coromoto López Peraza y la sociedad de comercio Paradisso Inversiones C.A, presentó escrito a través del cual hizo OPOSICIÓN a las medidas cautelares en referencia, alegando que dichas medidas se tomaron sin cumplirse con los requisitos expresados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal no consideró las consecuencias y daños al decretarse las medidas, al impedir el ejercicio legal y estatutario de funcionarios administrativos y de control de la empresa. Que las mismas vulneran los principios de la proporcionalidad y homogeneidad, lo que podría configurar una decisión anticipada del fallo. Que en defecto de ello, sean suspendidas las medidas mediante caución y/o fianza ordenada en los términos de ley y conforme a derecho.
En fecha 01 de julio de 2008, la representación judicial de la parte opositora, presentó escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 312 del 20 de febrero de 2008, estableció que en casos de alegarse o probarse la urgencia en la solicitud de medidas preventivas mercantiles, debe aplicarse lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio, caso contrario, debe regirse por las normas generales del Código de Procedimiento Civil, como en el caso de autos. Por ello, la oposición debe resolverse de acuerdo a las normas del precitado Código Adjetivo Civil.
En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Y, el Parágrafo Segundo, dispone:

“Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602,603 y 604 de este Código”.


En el caso de las medidas cautelares innominadas, la oportunidad de la oposición nace con el decreto, luego de lo cual se abre a pruebas de pleno derecho, a los fines que la parte interesada promueva las pruebas que considere conveniente y de decidirá dentro de los dos días siguientes a la expiración del lapso probatorio.
La oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo tribunal que decretó la medida revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, probar que los hechos tomados en consideración para el momento de su adopción cambiaron, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
En este caso, la parte aportó pruebas instrumentales a los fines de fundamentar su oposición. En tal sentido, aportó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar petición de amparo constitucional incoado por los ciudadanos Danaik Coromoto López Peraza, María Aurora Ramos Fortuna, Zdenko Morovic Belfrain, Raúl Rojas y la sociedad de comercio Sanannah Gourmet C.A., en virtud de actuaciones de hecho, por habérsele negado el acceso a las instalaciones de la sociedad de comercio, de la cual es accionista, sin orden judicial alguna.
Asimismo, la parte interesada aportó comunicaciones dirigidas por Danaik López Peraza, al Banco Federal, Banco Venezuela y Corpbanca, todas del 22 de abril de 2008, donde les informaba de la decisión tomada en la primera de las asambleas impugnadas, relativa a la necesidad de la firma conjunta y mancomunada de los tres Directores Administrativos.
De igual forma, aportó inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien según acta de fecha 14 de abril de 2008, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el domicilio de la sociedad de comercio Savannah Gourmet, C.A., y dejó constancia de la constitución de la asamblea de la citada sociedad mercantil con el cien por ciento (100%) del capital social y luego de la oposición del representante judicial de la accionista Aurora Ramos, con el treinta por ciento (30%) del capital y su retiro de la asamblea, la misma se siguió desarrollando con el setenta por ciento (70%) del capital y deliberaron sobre los puntos ya conocidos.
De la misma manera aportó inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien según acta de fecha 15 de mayo de 2008, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el domicilio de la sociedad de comercio Savannah Gourmet, C.A., y se constituyó la asamblea de la citada sociedad mercantil con el cien por ciento (100%) del capital social, sin que se evidencia de la misma su deliberación. De ello, se tiene que efectivamente dicha asamblea se efectuó en esa fecha, con el quórum requerido para su instalación.
De las pruebas antes analizadas no encuentra este tribunal elementos de convicción que enerven los elementos presuntivos considerados para decretar las medidas cautelares innominadas. Tampoco aportan elementos que muestren aún verosímilmente que los hechos apreciados para el momento de decretar las medidas hayan cambiado y que por tanto conduzca al tribunal a revocar o modificarlas.
En efecto, si bien aportó esas pruebas que demuestran entre otras cosas que a la ciudadana Danaik López, se le acordó un amparo constitucional a su favor; que hizo comunicación a las entidades financieras con las cuales la sociedad mercantil mantiene relaciones comerciales, haciéndoles saber las decisiones adoptadas en las asambleas respecto a la forma de movilizar las cuentas bancarias y que el desarrollo de las citadas asambleas, se hizo en presencia de unos funcionarios capaces de dar fe pública del acto y según las cuales, originalmente, se contó con la presencia de la totalidad del capital social, no desdice del fumus boni iuris, del periculum in mora y del periculun in damni, como requisitos apreciados para el decreto de la suspensión de los efectos de las asambleas cuestionadas.
Al no desvirtuarse tales requisitos, permanece vigente y de manera presuntiva el buen derecho alegado por la parte actora; que existe el temor que en la secuela del juicio la otra parte despliegue conductas que den a entender lo nugatorio que pudiera resultar la sentencia a dictarse y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o irreparables en el derecho de la otra, que sólo se pueden prevenir si se mantiene el statuo quo existente en la sociedad mercantil, antes de celebrarse las asambleas en cuestión y que sólo al final del proceso se decidirá si resulta eficaz o no para producir sus efectos válidos.
En cuanto a la petición que las medidas sean revocadas a través de caución o fianza, el tribunal observa:
El Parágrafo Tercero del artículo 588, señala:
“El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590…”

El artículo 589 eiusdem, indica:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.

Y el artículo 590 del mismo código, dispone:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle”.


De las normas transcritas, puede colegirse que el legislador planteó la posibilidad de decretar medidas cautelares cuando se ofrezca caución o fianza, sólo en el caso de embargo de bienes muebles o prohibición de enajenar bienes inmuebles, no así en el caso de secuestro de bienes determinados o de medidas innominadas.
Ciertamente, en el caso del secuestro de bienes determinados tiene su razón de ser en el hecho que esa medida procede en aquellos casos en que el objeto de la pretensión tiene un interés esencial para las partes, por lo que se busca a toda costa conservarlo hasta la decisión definitiva. Mientras que las medidas innominadas consisten en prohibir o autorizar detergidos actos, a los fines de evitar que una de las partes cause daños de difícil reparación en los derechos de la otra.
En los casos del embargo de bienes muebles o en la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que son medidas de carácter patrimonial, la caución o fianza que la parte ofrece para la suspensión de la medida, sirve para la indemnización a la otra parte en casos de daños sufridos por la misma. En cambio, en las innominadas que son extrapatrimoniales, no existe parámetros para su valoración económica.
Además, la propia norma señala que las medidas innominadas se dictan con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente con el periculum in damni, con lo cual, se quiso que sólo bajo esos parámetros procediese las medidas de este tipo. Por ello, mal puede solicitarse la suspensión de este tipo de medidas mediante caución o fianza, cuando no existe la posibilidad de decretarlas de esa forma, caso contrario significaría romper con el principio de igualdad de las formas.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Jorge Enrique Blanco, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Danaik Coromoto López Peraza y la sociedad de comercio Paradisso Inversiones C.A, contra las medidas cautelares innominadas decretadas por este tribunal en fechas 13 de mayo de 2008 y 02 de junio de 2008, relativas a la suspensión de los efectos de las asambleas de accionistas de fechas 14 de abril de 2008 y 15 de mayo de 2008, de la sociedad de comercio SAVANNAH GOURMET, C.A. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia, igualmente se ordena la notificación de las partes.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del de julio de 2008. Años 198º y 149º.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS
En esta misa fecha siendo las 10:26 am, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS