ASUNTO : AP31-V-2004-000066
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil ARVEGAR., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, con fecha 28 de octubre de 1970, anotado bajo el No. 41, Tomo 95-A., representada judicialmente por los abogados José Vicente Castellanos y Antonio Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.427 y 14.446, contra la ciudadana CARMEN TEXEIRA, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 26 de julio de 2004 y se admitió el 28 del mismo mes y año.
En fecha 03 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, aportó los fotostátos para la formación de la compulsa, a los fines de la citación de la demandada, la cual fue librada el 05 del mismo mes y año.
El 22 de septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 01 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado el 04 de octubre del ese mismo año.
El 25 de octubre de 2004, el abogado José Castellanos, consignó ejemplares de los Diarios Últimas Noticias y El Nacional, donde consta la publicación de los carteles respectivos y, por diligencia del 17 de julio de 2007, ratificò su solicitud que la Secretaria fijara el cartel en la direcciòn indicada. Sin embargo, desde esa fecha no consta ninguna otra actividad procesal de parte para impulsar el juicio hasta su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestare a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:50am., se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Eloisa Borjas
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