ASUNTO: AP31-V-2006-000398
El juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentada por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, anotado bajo el No. 37, Tomo 22-A. Sgdo., representada judicialmente por los abogados Rafael Rosario y Betty Josefina Guevara Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 55.799 y 103.328, en ese orden, contra el ciudadano ZENÓN ENRIQUE VILLORIA, titular de la cédula de identidad número 2.568.240, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 10 de julio de 2006 y se admitió el 11 del mismo mes y año.
PRIMERO
En fecha 09 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, aportó los fotostatos para la formación de la compulsa, a los fines de la citación del demandado9.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 04 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó cartel de emplazamiento del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado el 05 del mismo mes y año.
El 21 de marzo de 2007, la abogada Betty Guevara, consignó carteles publicados en el Diario Últimas Noticias y El Nacional y desde esa fecha, la parte actora no ha hecho ninguna otra actuación de impulso procesal, tendente a la continuación del juicio hasta su etapa final, en este caso, seguir los trámites formales a los fines de la citación del demandado.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestare a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
En esta misma fecha, siendo la(s) 1:30 p.m., se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
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