ASUNTO: AP31-V-2008-000148

En el juicio por Extinción de Hipoteca iniciado por el ciudadano ALFREDO NAIME ROJAS, titular de la cédula de identidad número 1.899.795, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 28 de febrero de 1969, bajo el No. 68, Tomo 14-A, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró homologado el convenimiento presentado por las partes, en fecha 16 de abril del presente año.
ÚNICO
Mediante escrito de fecha 17 de los corrientes, los ciudadanos Henry Antonio Yánez Martínez y Gretty Zoraida Hidalgo Fuentes, titulares de las cédulas de identidad números 6.972.948 y 10.794.074, respectivamente, actuando en sus carácter de propietarios del inmueble denominado “Residencias Puerta de Hierro”, según consta de documento autenticado en fecha 22 de mayo de 2008, asistidos por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.393, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitaron auto complementario de la sentencia de fecha 21 de abril del presente año.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De conformidad con lo señalado, y por cuanto la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 21 de abril de 2008, y consta en el expediente que la solicitud no fue formulada el día de su publicación de la sentencia, ni en el siguiente, la misma es inadmisible, de conformidad con las disposición procesal citada, y así se declara.
Lo anterior no es obstáculo alguno para que este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, por ser el Juez director del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a hacer las ampliaciones a los fines que la misma cumpla su eficacia jurídica y así brindar la debida tutela jurisdiccional a la solicitante.
Siendo así, es procedente dictar la ampliación solicitada, todo ello con fundamento en sentencia N° 143 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 20 de Junio del año 2000, dejando constancia que la misma debe referirse al siguiente bien inmueble: una parcela de terreno y la casa en ella construida, inmueble denominado unidad A-7, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Puerta de Hierro”. La unidad A-7, tiene una superficie de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (287,85 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: por el NORTE: con la parcela A-8; por el SUR: con la parcela A-6; por el ESTE: terrenos que son o fueron de la urbanización y por el OESTE: con calle de acceso. La unidad A-7, está sometida al régimen de Propiedad Horizontal, todo lo cual consta del documento de condominio que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 15 de abril de 1970, bajo el No. 2, Folio 6, Protocolo 1°, Tomo 38 y su modificación hecha por documento de la misma fecha bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 12”. El señalado inmueble perteneció al ciudadano Alfredo Naime Rojas, antes identificado, según instrumento protocolizado en su Oficina Subalterna, el día 21 de agosto de 1970, anotado bajo el N° 21, Tomo 41, Protocolo Primero.
Expídase copia certificada del libelo de la demanda, así como del auto de admisión, del convenimiento presentado el 16 de abril de 2008, de la sentencia dictada el 21 de abril de 2008, del escrito de fecha 17 de los corrientes y del presente fallo.
Hágase la participación correspondiente al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2008.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:36 p.m y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.