ASUNTO: AP31-V-2007-002457

El juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO iniciado por la ciudadana MARYBEL ESTEFANÍA SÁNCHEZ TINEO, titular de la cédula de identidad N° 5.220.260, representada judicialmente por la abogada Sandra Marcano Maldonado, inscrita en el inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.725, contra el ciudadano NELSON JOSÉ GOYA LA MADRID, titular de la cédula de identidad N° 5.598.859, se inició por libelo de demanda presentado para su distribución el 22 de noviembre de 2007 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, por los trámites del procedimiento breve, ordenando emplazar a la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la pretensión de la actora.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 1° de octubre de 1986, según documento privado, el ciudadano Luís Sánchez Bellorin celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por una oficina marcada con el N° 63-2 y R-63, que forma parte del apartamento 63 del edificio PARAGUACHI, ubicado en la Urbanización Comercio-Residencial Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros (148,30 M2); el cual le corresponde un porcentaje de condominio de uno con veinticinco centésimas por ciento (1.25%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle “B” de la Urbanización que es su frente; Sur: Pasillo de ascensores y fachada de patio interior; Este: Parcela N° 4; y Oeste: Apartamento N° 64.
Asimismo, arguye la representación judicial de la parte actora que el arrendatario como garantía del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato arrendaticio y especialmente el pago de los cánones de alquiler, entregó para aquel momento la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00).
Por otra parte, señaló la apoderada judicial de la actora que el canon de arrendamiento pactado fue por la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). En ese mismo orden, alegó que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento estableció que la duración del mismo era de tres (3) meses, a partir de la fecha que indica la cláusula vigésima segunda sobre el inicio de la relación arrendaticia, y que dicha cláusula previó que los tres (3) meses son prorrogables por periodos iguales y consecutivos, a menos que una parte manifestara su deseo de no prórroga con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha de vencimiento del término. Asimismo, expuso en sus alegatos que en el caso, que el arrendatario estando obligado a la desocupación del inmueble y no lo hiciere, incurriría en la pena de pagar doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales.
Así las cosas, alegó la parte actora que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato accionado, la falta de pago del canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas resuelve de pleno derecho dicho contrato, y el arrendatario pierde el beneficio de derecho a plazo, pudiendo el arrendador acudir a la vía jurisdiccional. Asimismo, según la cláusula décima el arrendatario estaba en la obligación de pagar los servicios de agua, luz teléfono y aseo urbano.
En ese orden de ideas, argumentó la representación judicial de la actora que su representada ciudadana Maribel Estefanía Sánchez Tineo es propietaria y arrendadora del inmueble objeto de la presente litis, a tal efecto consignó documento privado de fecha 12 de abril de 1995, mediante el cual los coherederos ceden los derechos que le corresponden derivados del contrato y son cedidos a su representada. Consignó documento de propiedad autenticado en fecha 24 de mayo de 1995, y por último acompañó junto con su escrito libelar copia simple del documento de propiedad, donde se constata que el ciudadano Luís Beltrán Sánchez Bellorín adquiere el inmueble arrendado.
Por otra parte, arguye que hasta la presente fecha el arrendatario ha dejado de pagar veintitrés (23) meses de arrendamiento, correspondiente a los meses que van desde el primero (1°) de diciembre de 2005 al primero (1°) de noviembre de 2007, a razón de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) cada uno, para un total de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00). Asimismo, expuso que el arrendatario ha incumplido con las cláusulas séptima, octava y décima del contrato de arrendamiento, así como tampoco ha cumplido con el pago de de los servicios básicos que genera el inmueble.
Sobre la base de lo previsto en los artículos 1159, 1.167, 1.616, 1.264, 1.268, 1.392, 1.593 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la arrendataria a los fines que sea resuelto el citado contrato de arrendamiento en el sentido que le haga entrega del inmueble arrendado y al pago de las costas que se generen del presente juicio.
Consta que en fecha 24 de enero del presente año, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, a pesar que no firmó el recibo correspondiente. Por ello, la Secretaria en fecha 18 de marzo de 2008, complemento la citación, sin embargo, el demandado no acudió ni a contestar ni a promover algo que enervara los hechos afirmados por la parte actora.
SEGUNDO
En estos casos, el artículo 887 eiusdem, señala que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo 362 ibídem, prevé la institución de la confesión ficta, que consiste en una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que el Alguacil citó al demandado a pesar que él no firmó el recibo correspondiente. Sin embargo, la Secretaria complementó la citación a los fines que comenzara a correr el lapso de comparecencia, lo que no hizo el demandado, es decir, no acudió a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, por los cuales se tiene una presunción desvirtuable de veracidad de esos hechos.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo fijo, toda vez que, si bien se estableció contractualmente que la duración era por tres meses con renovaciones iguales y consecutivas, no se cumplió con la notificación oportuna a los fines de poner fin al mismo, lo que significa que se ha venido prorrogando por ese lapso sucesivamente.
Tal petición no es contraria a derecho, por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé, que en los contratos sinalagmático perfectos, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede solicitar la resolución del contrato, con los daños y perjuicios a que hubiese lugar. En tal sentido, llenos los requisitos de procedencia de la presunción no desvirtuada de confesión, debe declararse la confesión ficta del demandado. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana MARYBEL ESTEFANÍA SÁNCHEZ TINEO contra el ciudadano NELSON JOSÉ GOYA LA MADRID. TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato celebrado originalmente el 01 de octubre de 1986. En consecuencia, se CONDENA al demandado a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por una oficina marcada con el N° 63-2 y R-63, que forma parte del apartamento 63 del edificio PARAGUACHI, ubicado en la Urbanización Comercio-Residencial Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión se pronuncia fuera del lapso establecido para ello.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

En esta misma fecha siendo la(s) 02:42 p.m, p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS