REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VECASAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el No. 25, Tomo 1232A.-
PARTE DEMANDADA: MARGYORIE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.867.169.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.702
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble que a continuación se identifica: Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No 3 del Bloque 29-B, ubicado en la zona central de la Urbanización 23 de enero, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que le fueron cedidos todos los derechos del inmueble antes identificado por la Administración de Inmueble con AGENCIA HUIZI, administración de inmuebles C.A., por lo que en razón de dicho mandato la Administradora dio el inmueble en arrendamiento a la ciudadana MARGYORIE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, ut supra identificada a través de un contrato celebrado con la mencionada Sociedad mercantil. Alega así mismo que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, que se refieren a las normas de convivencia, ya que según su dicho, constantemente realizan fiestas con alto volumen de música, cualquier día de la semana hasta avanzada la madrugada, sin respetar la tranquilidad de los vecinos, asimismo, alega la parte actora que su demandado incumplió con la obligación del pago del canon arrendaticio desde el mes de febrero del año en curso; por lo que solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 3 de junio de 2.008 fue presentado libelo de demanda, correspondiendo la causa a este Juzgado.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad como una obligación.

El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).

Si bien hay aplicación legal en materia laboral (Aras.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC), ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.

En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”

La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.

Hecha estas exposiciones, aprecia quien decide que del libelo de demanda se desprende que la demandante ADMINISTRADORA VECASAS, C.A. funge como cesionaria del anterior arrendador AGENCIA HUIZI, C.A. frente al inquilino MARGYORIE RODRÍGUEZ VELAZQUEZ (parte demandada).

Ahora bien, de las pruebas instrumentales para la admisión de demanda produjo el actor fotocopias simples del acta constitutiva de la empresa demandante, así como contrato de arrendamiento celebrado entre el anterior arrendador (AGENCIA HUIZI, C.A.) y el inquilino MARGYORIE RODRÍGUEZ VELAZQUEZ (parte demandada). Del contrato de marras, se evidencia el contrato de cesión que hace el anterior arrendador AGENCIA HUIZI, C.A. a favor de ADMINISTRADORA VECASA, C.A.

Asimismo produjo unos recibos emanados de la propia demandante ADMINISTRADORA VECASA, C.A., sin embargo, no aparece ningún documento demostrativo que el inquilino tenga conocimiento o se le haya notificado de la cesión del contrato, requisito indispensable para la litis, como dispone el artículo 1550 del Código Civil que establece:

“El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que éste la ha aceptado.”

Conforme al contrato de cesión ADMINISTRADORA VECASA es el cesionario y AGENCIA HUIZI es el cedente, lo que implica que el arrendatario es “tercero” respecto a ese contrato de cesión, y para que esa cesión surta efectos, no hay constancia en autos que fue notificado o que la ha aceptado como indica la norma citada.

En consecuencia, ADMINISTRADORA VECASA, C.A. como cesionario del contrato podría estar fungiendo hoy como administradora del inmueble objeto de juicio, pero en materia de acción judicial carece de cualidad, requisito establecido en el artículo 16 CPC, que precisa debe tener interés jurídico actual.

Por lo anterior, al no cumplirse con ese extremo de Ley, debe este juzgador en beneficio del propio actor, inadmitir la demanda por ser contraria a la Ley para no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado por la falta de un requisito formal e insustituible.

En consecuencia, al no ser consignado dicho instrumento comprobatorio de tal notificación, la demanda es contraria a derecho y en consecuencia, se NIEGA la admisión conforme disponen los artículos 16, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue ADMINISTRADORA VECASAS C.A. contra MARGYORIE RODRIGUEZ VELAZQUEZ.

Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese al actor en su domicilio procesal para que tenga derecho a apelar del presente auto.

Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.

En la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 01 de julio de 2008.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta post meridiem (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 30 .
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ


Exp. No. AP31-V-2008-001399
LAPG-pao,6.-