REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: RODRIGO CARRILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.483.466.-
PARTE DEMANDADA: GIAN CARLOS DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.845.154.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.043.073, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.684
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble que a continuación se identifica: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 145, ubicado en la planta del piso 14 del Edificio Park Avenue, situado con frente a la avenida Rómulo Gallegos y la calle República Dominicana de la urbanización Horizonte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que existe un contrato a tiempo determinado celebrado entre los ciudadanos RODRIGO CARRILLO y GIAN CARLOS DI GREGORIO, sobre el inmueble antes identificado y que con el vencimiento de dicho periodo se expiraría el contrato sin necesidad de notificación alguna entre las partes, alega así mismo que el demandado incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil ocho (2008); y que según lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas resuelve automáticamente el contrato y hará perder al arrendatario el beneficio del plazo. Por lo que solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 02 de julio de 2.008 fue presentado libelo de demanda, correspondiendo la causa a este Juzgado.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Aras.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).

La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior este director del proceso observa que se ha incoado demanda por resolución de contrato de arrendamiento, alegando la apoderada demandante que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. De la revisión de dicho contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la demanda, en su cláusula tercera se desprende que el periodo de duración del mismo será de un año desde el primero (01) de julio de 2001 hasta el primero (01) de julio de 2002, y que además no dispusieron dentro del contrato ninguna prórroga del mismo, antes bien, manifestaron que no operaria la tácita reconducción y que si el inquilino se “quedaba” en el inmueble su permanencia seria considerada ilegal.
De lo anterior debe aclarar este Juzgador que independientemente de la redacción de dicha cláusula (que no operara la tácita reconducción e ilegalidad), no puede hacerse renunciar al inquilino a ninguno de sus derechos como establece el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que implica que, cuando se venció el lapso natural de un año y las partes no celebraron nuevo contrato, ni notificaron respectivamente que se haría uso de la prórroga legal establecida en el articulo 38 eiusdem, el contrato original mantuvo su vigencia indeterminándose en el tiempo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.600 del Código Civil. No puede calificarse de ilegal por vía de un contrato determinado hecho sin asidero en norma legal.
Así que, estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado la acción correspondiente por falta de pago de mensualidades de arrendamiento, es el desalojo previsto en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la acción de resolución de contrato que está establecida en el artículo 1167 del Código Civil.
Por lo anterior, al no cumplirse con ese extremo de Ley, debe este juzgador en beneficio del propio actor, inadmitir la demanda por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado por la falta de un requisito formal e insustituible.
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme disponen los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue RODRIGO CARRILLO contra GIAN CARLOS DI GREGORIO.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al actor en su domicilio procesal para que tenga derecho a apelar del presente auto.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2008.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 48 .
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ





Exp. No. AP31-V-2008-001680
LAPG/MFL/sm3