REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: NMOBILIARIA DATA HOUSE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el No. 64, Tomo 3-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: VICTOR FERRER PALACIOS y MIRIAM RESTOM DE FERRER, quienes son mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.456.089 y E-81.364.268.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.637.249, V-14.431.495 y V-16.952.823, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 50.974, 98.464 y 127.891.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZHA PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.PS.A. bajo el No. 44.364.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Condominio)
Sentencia Interlocutoria.
I
Consta de autos diligencia de fecha 2/06/2008 en la que la ciudadana ZURMA MENDOZA debidamente asistida de abogado, consigna una suma de dinero por el monto objeto de demanda, alegando ser co-propietaria del inmueble junto a su cónyuge AGUSTÍN PEDROZA DE JESÚS consignando al efecto documento de propiedad.
Este Tribunal con motivo de esa participación, proveyó por auto del 10/06/2008 es decir dentro de los tres días de despacho establecidos en el artículo 10 del C.P.C. (posterior al pedimento que antecede) y ordenó notificar a la parte demandante sobre la consignación de las sumas de dinero a su favor, para lo cual se libró boleta de notificación respectiva.
Consta además la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada (folio 89). En ese estado la parte demandante por diligencia del 8/07/2008 actuando en su representación por la Abogada Rosa Virginia Hernández se dio por notificada del auto del 10/06/2008, rechazando la consignación efectuada por la ciudadana Zurma Mendoza bajo el argumento que:
“…por cuanto dicha cantidad no cubre la totalidad de mi pretensión, es decir, la totalidad de la deuda más la indexación monetaria solicitada, así como las costas y costos procesales…”.
Asimismo en esa misma diligencia presentó escrito de reforma de la demanda. En esta nueva demanda reformada modificó (a) a la parte demandada, sustituyendo a los demandados iniciales Victor Ferrer Palacios y Miriam Restom de Ferrer por los ciudadanos Agustín Pedroza De Jesús y Zurma Mendoza; y (b) el monto de la demanda, agregando a las cuotas de condominio otros meses subsiguientes a la fecha de la demanda inicial.
II
Para pronunciarse respecto a esta situación procesal se analiza: Que el demandante INMOBILIARIA DATA HOUSE no acepta el pago que hace la ciudadana ZURMA MENDOZA (que en ese momento era tercero) porque a su decir no reúne su pretensión, y por otro lado procedió a demandar a la misma persona (ZURMA MENDOZA) que efectuó pago en su nombre.
Este juzgador observa además que el monto reclamado en el libelo de demanda es por la suma de Bs.5.669.842,02 (vuelto folio 2) y que la ciudadana ZURMA MENDOZA (folio 74) procedió a consignar cheque de gerencia a favor de la demandante por el mismo monto, es decir, Bs.5.669,84.
Analiza el tribunal, que quien hasta el momento de su presentación en juicio, era tercero (por no haber sido demandado), había cumplido íntegramente con el monto pretendido, sólo restando el pago de las eventuales costas y costas procesales. Sobre la indexación judicial, la misma sólo procedería en caso que haya sentencia definitivamente firme (que no es el presente caso), ya que la actualización monetaria o corrección en nuestro país, se hace a través de las sentencias, todo conforme lo dispuesto por la jurisprudencia pacífica. De modo que, mal podría pedirse en el presente caso, indexación de unas sumas a las que NO HA SIDO CONDENADO el demandado.
Llama poderosamente la atención, que la parte demandante a sabiendas que el propietario del inmueble que genera la deuda de condominio eran Agustín Pedroza De Jesús y Zurma Mendoza Víctor haya procedido a demandar a Ferrer Palacios y Miriam Restom de Ferrer, y que además, cuando interviene en juicio a quien demandó finalmente (Zurma Mendoza) no le aceptó el pago y además pretenda otras sumas por un juicio mal incoado.
Esta situación no puede ser aceptada por este director del proceso garante de la buena marcha del juicio, evitando que desnaturalice como instrumento de realización de la Justicia, como mandato del art.257 Constitucional.
Así las cosas, en principio el Tribunal admitió la demanda confiando en la buena fe que se debe en todo litigio, pues nadie mejor que la propia administradora para tener conocimiento de quienes son los propietarios de los inmuebles que administra, y a pesar que los recibos de condominio mencionaban al ciudadano Agustín Pedroza De Jesús (a quien finalmente pretende demandarse por vía de reforma libelar) se le dio admisión a la demanda, infiriendo el Tribunal que si la administradora demandaba a los ciudadanos Victor Ferrer Palacios y Miriam Restom de Ferrer, implicaría por ejemplo que no estaba actualizada la base de datos de la administradora, o que el mencionado en los recibos fuera el anterior propietario, y que no había sido sacado de sistema.
Se hace esta aclaratoria porque como se sabe, en materia de condominio (art. 13 Ley de Propiedad Horizontal), las deudas por gastos comunes siguen al inmueble independientemente de quien aparezca como propietario, lo que implica que el nuevo adquirente toma la deuda que pudiera existir en el inmueble. Sin embargo, esta no es la situación de autos, sino al revés, es decir, se está demandando a los antiguos propietarios y no a los nuevos en cuyo tiempo se generaron las deudas por condominio.
Ahora bien, cuando se analiza el documento producido por quien consigna la suma de dinero objeto de juicio (folio 74 al 84) se evidencia que se trata de un instrumento de carácter público, el cual tiene pleno valor probatorio por haber sido producido en forma certificada, tal y como lo exige el artículo 1.384 del Código Civil. Además la parte actora contra quien se presenta tal instrumento no lo tachó de falso como única vía procedimental (442 C.P.C. y 1.380 C.C.), teniéndose en consecuencia como cierto su contenido.
Del mismo se desprende que en fecha 19/10/1984 los ciudadanos Victor Ferrer Palacios y Miriam Restom de Ferrer (demandados iniciales), hacen venta a favor de los ciudadanos Agustín Pedroza De Jesús y Zurma Mendoza, el inmueble identificado con el No. 194 del Edificio Irene objeto de juicio.
Como ha prevenido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 los jueces tienen la obligatoriedad de aplicar la tesis del despacho saneador, como mecanismo para que como directores del proceso (Art.14 CPC) velen por el normal desenvolvimiento de las causas, evitando dilaciones indebidas (art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).
Conforme a lo anterior mal podría este juzgador pronunciarse sobre la reforma de demanda propuesta, cuando está pendiente resolver previamente la consignación de dinero que hizo la co-propietaria ZURMA MENDOZA a favor de la parte demandante y que ésta no aceptó.
Al respecto sostiene el tribunal que si bien la ciudadana ZURMA MENDOZA no estaba demandada inicialmente, ésta al ser la copropietaria del inmueble tiene cualidad procesal por interés jurídico y actual en la resolución de la litis (art.16 CPC), y si bien, no señaló en forma expresa que convenía en la demanda, “aceptó” los términos de la misma cuando consignó el monto total de lo demandado en una suerte de convenimiento, teniendo además capacidad para hacerlo como le exige el artículo 264 CPC.
De forma que, este tribunal no podría darle entrada a una nueva demanda reformada porque la litis ya quedó resuelta con el pago total que hace la verdadera legitimada en la causa como copropietaria, y sólo restaría precisar el alcance de las costas de juicio, teniendo en cuenta: a) Que no hay sentencia que condene en costas, b) Que el artículo 282 CPC establece los motivos en que se genera costas en convenimiento y que, caso de no haber acuerdo entre partes el juez decidirá en articulación probatoria.
Así las cosas, se pasa a homologar el convenimiento efectuado por quien está capacitada para ello, ciudadana ZURMA MENDOZA, teniéndose en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por la naturaleza del fallo, esta decisión no genera costas.
Notifíquese a las partes para que tengan derecho de apelar de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince -15- días del mes de julio de dos mil ocho (2008)
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En esta fecha siendo las 11:00 a.m. se registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando anotado al libro diario con el asiento Nro. 43 .
LA SECRERTARIA
ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
AP31-V-2007-002016
LAPG/MFL/f.d,5
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