REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° Y 149º
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiuno (21) de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.-
PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSE NARVAEZ BADERNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.026.645.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA DE CASO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (CONVENIMIENTO)

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 10 de marzo de 2008, en la que procede a demandar al ciudadano JAIRO JOSE NARVAEZ BADERNA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. La presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, en fecha 13 de marzo de 2008 y se libro exhorto y oficio con compulsa de citación.
En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora retiro exhorto y oficio, para remitirlo a su destinatario final para la tramitación de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando nuevo exhorto y oficio a la dirección del Juzgado comisionado.
En fecha 10 de julio de 2008, mediante auto se pronuncia este Juzgado a la apertura del cuaderno de medidas solicitado y deja sin efecto el exhorto y oficio Nº 12.427 de fecha 13-03-2008 y acuerda librar nuevo exhorto con oficio al Juzgado señalado por la parte actora.
En fecha 15 de julio de 2008, comparecieron ambas partes debidamente representadas y asistidas procedieron a consignar escrito de transacción, a través del cual dieron fin a la controversia de la forma como quedo expuesto en el mismo, y al efecto quien sentencia observa que la materia civil, objeto de este auto de autocomposición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto las representantes de la parte actora actúan en su carácter de apoderados judiciales los ciudadanos GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 140, cursante a los folios N° 06 al 08, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte actora de transigir. Es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial presentada en fecha 15 de julio de 2008, por ante este Tribunal. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nº 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra JAIRO JOSÉ NARVAEZ BADERNA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA, ACC

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 12:00 m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedo anotada en el asiento del libro diario bajo el N° 35 .-
LA SECRETARIA, ACC






Exp. Nº AP31-V-2008-000610
LAPG/MFL/Cemd, 7