REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° Y 149º
DEMANDANTE: STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A.
DEMANDADO: RAFAEL FIGUEROA RIOJA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.998.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LIZEHT LEON BORREGO, BETTY PEREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEREIRA YAJAIRA RAMONA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.000.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO y COBRO DE BOLÍVARES. (TRANSACCIÓN)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 29 de octubre de 2007, en la que procede a demandar al ciudadano RAFAEL FIGUEROA RIOJA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO y COBRO DE BOLIVARES. La presente demanda fue admitida por el procedimiento oral, en fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha 15 de febrero de 2008 consigna diligencia el ciudadano MIGUEL J. VILLA, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, deja constancia que no pudo citar al precitado ciudadano en la dirección señalada.
En fecha 22 de febrero de 2008, comparece el abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar y el desglose de la compulsa de citación para que sea realizada nuevamente la practica de la citación
En fecha 06 de marzo de 2008, se ordena el desglose de la compulsa de citación con el fin de agotar la citación de la parte demandada y se remitió a la Oficina de Alguacilazgo para su práctica. En esta misma fecha se ordena a la apertura del cuaderno de medidas para proveer sobre lo solicitado por la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2008, comparece el abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna 2 juegos de originales de transacción a los fines de su homologación.
En fecha 03 de junio de 2008, se dicto auto en el cual el Juez les exhorta a los abogados de la parte demandante acudir a su despacho para explicar el motivo de las distintas sumas referidas a las 2 transacciones y como se obtiene el monto de honorarios en virtud del capital.
En fecha 26 de julio de 2008, comparece el abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna original autenticado de la transacción para su homologación.
En fecha 01 de julio de 2008, se dicto auto por cuanto las partes no habían cumplido con la orden emitida en auto de fecha 03 de junio de 2008, y el cual acordaba notificar a ambas partes en sus direcciones y que acudieran ante este Juzgador y explicaran el alcance de las transacciones presentadas en cuestión, ya que la nueva transacción tampoco satisface el pedimento del Tribunal.
En fecha 29 de julio de 2008, comparecieron ambas partes debidamente representadas y procedieron a consignar escrito de transacción, a través del cual dieron fin a la controversia de la forma como quedo expuesto en el mismo, y al efecto quien sentencia observa que la materia civil, objeto de este auto de autocomposición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se evidencia la facultad expresa de la parte actora para transigir que riela a los folios 06 al 08, y en donde se evidencia la facultad expresa de la parte demandada de transigir. Es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial presentada en fecha 29 de julio de 2008, por ante este Tribunal. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nº 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO y COBRO DE BOLIVARES incoada por STANFORD BANK, S.A., contra RAFAEL FIGUEROA RIOJA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedo anotada en el asiento del libro diario bajo el N° 43 .-
LA SECRETARIA ACC
EXP Nº AP31-M-2007-000196
LAPG/MFL/Cemd, 7
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