REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO Nº AP31-V-2008-000086.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo establecidos en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA RECONVENIDA: Constituida por la ciudadana ZULAY MARÍA MENDOZA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-4.114.940. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados José David Álvarez, Jesús Alfredo Albornoz Romero, Claro Rafael Gallardo y Nayive Álvarez Martínez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-1.305.106; V-1.522.109; V-2.741.878 y V-6.125.357 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 17.374, 12.641, 44.773 y 50.638 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 82, tomo 175 de los libros de autenticaciones respectivo y cursante a los folios 20 y 21 del expediente.
-PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MABER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Octubre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 227-A-VII. Representada en la causa por los abogados Alberto J. Melena Medina y Ana María Riocabo Goyanes, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-3.711.449 y V-6.298.566 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 43.834 y 43.835 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 28, Tomo 42 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 99 al 101 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana Zulay María Mendoza de Álvarez en contra de la Sociedad Mercantil Automotriz MABER C.A., ambas partes plenamente identificadas.
En efecto, mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2008, la parte actora presentó su pretensión de daños y perjuicios, argumentando en síntesis:
1.- Que la demandada dio en venta a su persona mediante contrato a Crédito con Reserva de dominio un vehículo Marca: KIA, Modelo: PICANTO GLS 1.1LAUT; Tipo: SEDAN; Año: 2005; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: KNABA24335T018235; Serial del Motor: G4HG4795352; Placas AEU15S, Clase: AUTOMOVIL; Peso: 863 Kgs.
2.- Que conforme a la garantía dada por la Concesionaria, la cobertura se extendería hasta veinticuatro (24) meses ó cincuenta mil (50.000) kilómetros, lo que ocurra primera.
3.- Que en fecha 15 de Noviembre de 2005 y con un kilometraje recorrido de 21.720 Km., el vehículo antes descrito presentó fallas graves, que ameritó su entrega directa en los talleres de la vendedora en fecha 16/11/2005, ubicados en el Estacionamiento del Sótano del Edificio Canaima, Avenida Francisco de Miranda, Sector Chacaito, Caracas, D.C., conforme a la orden de reparación Nº 3175, emitida por ésta última.
4.- Que transcurrido seis (06) meses calendarios de permanencia del vehículo en los talleres de la vendedora, sin que el hubiesen arreglado las fallas presentadas y menos haber dado una explicación satisfactoria, formuló denuncia por ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación al consumidor y el Usuario “INDECU”, quien en fecha 20 de Septiembre de 2006, procedió a sancionar a la demandada con el pago de sesenta (60) unidades tributarias, para luego decidir arreglar y cambiar las piezas dañadas del vehículo.
5.- Que en fecha 16 de Junio de 2007, efectuó notificación judicial por intermedio del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien se trasladó a la sede de la demandada, para informarse del estado de funcionamiento del vehículo objeto de la contienda, consignado en ejecución de garantía según orden de reparación Nº 3175 de fecha 16 de Noviembre de 2005; siendo informado por la gerente de operaciones, ciudadana Edimara Coromoto Daza, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.661.817, que el mismo se encontraba listo para su entrega desde hace dos (02) meses.
6.- Que en fecha 06 de Agosto de 2007, se hace presente en los talleres de la demandada y solicita la entrega del vehículo que le fuera consignado para su reparación, recibiéndolo mediante acta de entrega, con un recorrido de veinte ocho mil ciento cincuenta y siete kilómetros (28.157 Km.) luego de transcurrido el lapso de veinte y un (21) meses y seis mil cuatrocientos treinta y siete kilómetros (6.437 Km.) recorridos.
7.- Que procede a reclamar por daños y perjuicios el derecho que le corresponde al haber sufrido daños en la economía familiar y patrimonial, y verse obligada por las circunstancias a tener que alquilar un vehículo que la transportara en su rutina diaria familiar y de trabajo.
8.- Que en virtud de lo narrado procede a demandar por daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil Automotriz MABER C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Otorgar prórroga de veinte y un (21) meses en la Garantía de Mantenimiento o Reparaciones y kilometraje (lo que suceda primero), o sea por un plazo igual al tiempo que duró el vehículo en los talleres de Automotriz Maber C.A. a los fines de su reparación; B.- Pagar la suma de Treinta y Un Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares sin céntimos (31.774.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Treinta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro bolívares fuertes (31.774,00 Bs.f.), correspondiente a los siguientes montos: B.1.- La suma de Dieciocho Millones Novecientos Mil bolívares (18.900.000,00 Bs.), actualmente Dieciocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (18.900,00 Bs.f) por concepto de suma dineraria cancelada por mensualidades consecutivas y adelantadas, según se estableció en el contrato de arrendamiento del vehículo de propiedad del ciudadano Víctor Gabaldon Soler, a razón de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.) mensuales o su equivalente de Novecientos Bolívares fuertes (900,00 Bs.f.); B.2.- La suma de Doce Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (12.874.000,00 Bs.) o su equivalente de Doce Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (12.874,00 Bs.f.) por concepto de utilizar indebidamente el vehículo que estaba bajo el cuido de la demandada, a razón de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) por kilómetro recorrido o su equivalente de dos bolívares fuertes (2,00 Bs.f.); C.- Al pago de la corrección monetaria de las sumas demandadas en pago, a calcular mediante experticia complementaria al fallo.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y 1264, 1270, 1271 y 1273 del Código Civil, estimándola en la suma de Treinta y Un Millones Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (31.774.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Treinta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (31.774,00 Bs.f.). (Folios 01 al 18).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2008, presentó contestación a la demanda incoada en su contra y propuso reconvención o mutua petición en contra de la demandante, alegando en ambos casos, grosso modo, lo que sigue:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
2.- Admitió que el vehículo vendido a la demandante se encontraba amparado por la garantía de servicio, siendo que en fecha 16 de Noviembre de 2005, presentó fallas en su motor y caja; por lo que casi de manera inmediata se efectuó el respectivo pedido a Distribuidora Universal Kia, con el objeto de colocar repuestos originales.
3.- Que en fecha 26 de Enero de 2006, Distribuidora Kia, le facturó el correspondiente motor conforme consta en factura Nº 0000015875.
4.- Que la parte demandante pretendía que le cambiaran el vehículo en reparación o en su defecto le condonaran la deuda, lo cual no fue aceptado, por no ser la demandada la casa matriz sino un concesionario, por lo que procedió a solicitar a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), una inspección técnica para dejar constancia del estado real del mismo, cuya dictamen pericial determinó que éste se encontraba en perfecto estado de funcionamiento en fecha 28 de Agosto de 2006, oportunidad en que se agregó al expediente administrativo.
5.- Que el fecha 08 de Agosto de 2006, se le comunicó a la demandante, mediante telegrama con acuse de recibo, que su vehículo se encontraba totalmente reparado, debiendo pasar a retirarlo, sin que ello sucediera.
6.- Que conforme a los hechos que constan en el expediente administrativo que cursó ante el INDECU, debe presumirse la inexistencia del alegado contrato de arrendamiento del vehículo alegado por la demandante, por lo que pasó a impugnarlo así como sus presuntos recibos de pagos, toda vez que resultan simulados en el juicio.
7.- Desconoce la Notificación judicial efectuada en fecha 16 de Julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue realizada a una persona no autorizada que no representa legalmente a la empresa, no estando dentro de sus funciones el conocer desde cuando estaba listo el vehículo, cuya función es propia del Gerente de Servicio.
8.- Desconoce parte del contenido de la carta de entrega del vehículo suscrito por el Gerente de Servicios, ciudadano Carlos Serrao y la Gerente de Operaciones, ciudadana Edimira Maza, en donde se señala que el vehículo le fue entregada a la demandante con un kilometraje de Veintiocho Mil Ciento Cincuenta y Siete kilómetros (28.157 Km.), por presumirse que se corresponde con un error de trascripción, consistente en una simple inversión de números en la anotación del kilometraje, siendo el correcto 21.857.
9.- Que no existe una manera práctica de determinar al supuesto daño que el supuesto recorrido del vehículo le pudo haber causado a la actora, más cuando el motor cambiado tenía un kilometraje de 21.000 Km. y la caja de 15.000 Km.; procediendo a impugnar la totalidad del monto reclamado por tal concepto, al considerar que la valoración de dos bolívares fuertes (2,00 Bs.f.) por cada kilómetro recorrido resulta exagerado.
10.- Que no tiene objeción en extender o prorrogar la garantía de mantenimiento y reparaciones por un lapso igual al tiempo de duración de la reparación, que en todo caso fue de 09 meses y 08 días, tomando en cuenta la Resolución del INDECU, y no 21 meses como lo pretende en el libelo, lo que haría a la fecha que la misma se encontrara vencida, al negarse la actora a retirar el vehículo cuando le fue notificada.
11.- Que la demanda adolece de un vicio de forma, al no demandarse ningún valor que deba ser sujeto a corrección o indexación judicial, pues si bien estima que pague ciertas sumas de dinero, no demanda en concreto ningún valor.
12.- Incoó reconvención o mutua petición en contra de la demandante, argumentando que en virtud de la demora de la actora de retirar el vehículo una vez ya reparado, le causó un perjuicio consistente en la ocupación prolongada de un puesto de trabajo, cuyo valor diario estaría establecido en las “condiciones generales” que constan al dorso de la orden de reparación, a razón de 12.000 Bolívares diarios, actualmente equivalentes a doce bolívares fuertes (12 Bs.f.), y siendo que se le notificó en fecha 08 de Agosto de 2006, y no fue sino hasta el 03 de Agosto de 2007 que lo retiró, es decir, 269 días después, adeuda un total de Tres Millones Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (3.228.000,00 Bs.) ó su equivalente de tres mil doscientos veintiocho bolívares fuertes (3.228,00 Bs.f.), suma que demanda en pago por concepto de daños y perjuicios causados por tal demora, así como las costas y costos del juicio, más la indexación judicial de lo pretendido en pago. (Folios 92 al 97).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Contra la pretensión de reconvención propuesta por la parte demandada, la actora reconvenida arguyó en su escrito de contestación de fecha 22 de Abril de 2008, en resumen:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en su contra.
2.- Negó, rechazó y contradijo que se haya demorado en retirar el vehículo de su propiedad de los talleres de la parte demandada, cuando la cierto es que para la fecha del 08/08/2006, aún se sustanciaba el expediente administrativo en el INDECU, fecha señalada por la demandada como aviso.
3.- Que efectivamente retiró el vehículo después de 21 meses, con un recorrido de 28.157 kilómetros, mediante acta de entrega de fecha 03-08-2007 y efectivamente recibido en fecha 06-08-2007.
4.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagar un daño y perjuicio no causado, al no haber recibido telegrama con acuse de recibo indicándole que el vehículo estaba reparado y deber de retirarlo en fecha 08 de Agosto de 2008.
5.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidad de dinero alguna establecida en las “condiciones generales” contenida en la orden de reparación, toda vez que las mismas sólo le son aplicables a quienes lleven su vehículos a reparar de forma voluntaria y no a aquellos en garantía vigente, por encontrarse obligada a reparar y cumplir con el mantenimiento y los daños que ocurran por vicios ocultos o desperfectos que se sucedan en el vehículo dentro de la garantía.
6.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de 3.228,00 Bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en retirar el vehículo de los talleres de la demandada reconviniente, menos aún que deba pagar indexación judicial de tal cantidad dineraria así como las costas y costos de la reconvención.
7.- Impugnó la prueba documental promovida por la parte demandada reconviniente, requiriendo del INDECU copia total del expediente administrativo Nº DEN-002922-2006-0101, y sus anexos, así la inspección técnica de CANATAME, ésta última por tratarse de un documento privado emitido por un tercero que no es parte ni causante en el juicio. (Folios 111 al 118).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de este Juzgado de Municipio.
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 eiusdem, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
El presente caso se centra en la determinación de la efectiva exigencia por parte de la demandante de obtener la Indemnización por Daños y Perjuicios causados por la tardanza por parte de la demandada, en la ejecución de la garantía de buen funcionamiento a la que estaba obligada con ocasión a la venta del vehículo Marca: KIA, Modelo: PICANTO GLS 1.1LAUT; Tipo: SEDAN; Año: 2005; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: KNABA24335T018235; Serial del Motor: G4HG4795352; Placas AEU15S, Clase: AUTOMOVIL; Peso: 863 Kgs.
Así las cosas, la parte demandada en el proceso adujo en su defensa, que efectivamente habrían dado cumplimiento a la garantía de buen funcionamiento que amparaba al vehículo antes descrito, sólo que por circunstancias ajenas a su voluntad, el tiempo que duró la reparación superó a la esperada, toda vez que se atravesaron las vacaciones de diciembre, lo que imposibilitó la obtención de los repuestos de la casa matriz en el tiempo estimado.
De tales alegato esté Juzgado observa de las pruebas aportadas a la causa, que efectivamente existe un contrato de garantía de buen funcionamiento entre las partes contendoras de la litis, pues tal hecho no fue desconocido en modo alguno por éstas, la que en original cursa a los folios 40 al 51, que adquiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 1363 y 1159 del Código Civil, como demostrativos de la cobertura que ampararía la relación de venta con reserva de dominio que las unía. En tal sentido, en el citado “Libro de Servicio”, denominación aceptada por ambas partes, en el recuadro referido al término de la garantía, se establecería el deber de la demandada de cubrir cualquier desperfecto que presentase el vehículo vendido en un plazo de veinticuatro (24) meses o cincuenta mil kilómetros (50.000 Km.), lo que ocurriese primero. (Folio 42).
Es así que ocurrido el percance por parte de la demandante, ésta en fecha 16 de Noviembre de 2005, pone en conocimiento de su garante (demandada) del desperfecto presentado, quien lo recibe en sus talleres en la antes indicada fecha, conforme se desprende de recibo de recepción marcada “E”, cursante al folio 52 del expediente, en el cual aparece reflejada la recepción del vehículo con orden de reparación Nº 3175, con las siguientes observaciones: (SIC)”…Al colocar en drive no arranca, hay colocar pedal a fondo (carro llegó en grúa)…”. (Fin de la cita textual), con un kilometraje de Veintiún mil setecientos veinte kilómetros (21.720 Km.), el cual adquiere su valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que fue expresamente aceptada su existencia por la demandada.
No obstante ya estar en manos de la demandada el vehículo para su reparación, ésta alega que la tardanza en la entrega del mismo a su propietaria, se debió en esencia por haberse atravesado las “vacaciones decembrinas”, toda vez que fue en fecha 26 de Enero de 2006, cuando solicitó a Distribuidora Universal Kia C.A., los repuestos, quien emitió factura Nº 0000015875, cursante al folio 238 del expediente, la cual a su vez conforma parte del expediente administrativo llevado ante el INDECU, no obstante y visto el desconocimiento efectuado por la demandante a la mencionada prueba en fecha 08 de Abril de 2008, en su escrito de contestación a la reconvención propuesta, es evidente que se está frente a una documental emanada de tercero ajeno a la causa “Distribuidora Universal KIA C.A.”, la que por imperio del artículo 431 del código de procedimiento civil, con el objeto de adquirir valoración probatoria en la causa, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de su autos, lo que al no ocurrir, deviene en que la prueba así promovida no sea valorada por quien decide. Así se decide.
Aunado a la negativa expresada en el párrafo que antecede, debe observarse igualmente, que en supuesto negado de haberse ratificado la mencionada documental en los términos que dispone el artículo 431 antes citado, de la misma no deviene que efectivamente el repuesto en ella expresado, haya sido el colocado al vehículo en cuestión, cuando en modo alguno existe evidencia que esta fue lo ocurrido, pues no se evidencia que el repuesto tenga algún distintivo que lo pueda individualizar y así determinar que efectivamente le fue colocado al vehículo cuya reparación se efectuaría, pues sólo se indicaría en la misma, la cantidad del repuesto y su valor comercial. Así se decide.
Es evidente en consecuencia, que el hecho de la reparación ha sido admitido por ambas partes del proceso, tocando determinar si efectivamente en el caso de marras, hubo o no una tardanza mas allá de lo “aceptable” por parte de la garante (demandada) en reparar el vehículo en cuestión.
Así tenemos que la demandada adujo en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, que el vehículo en cuestión para la fecha del 08 de Agosto de 2006, ya se encontraba reparado, a disposición de la propietaria para su retiro en la brevedad posible, para lo cual aportó al proceso “telegrama con acuse de recibo” (expediente administrativo)marcado “C” (Folio 241) en que efectivamente se evidencia la existencia de una copia de “recibo de consignación” emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 08 de Agosto de 2008, de número ilegible, remitido por Automotriz Maber C.A., a la ciudadana Mendoza Zulay María, el cual no arroja al proceso sino la existencia misma del recibo de consignación, mas no el contenido que pudiera haber sido el remitido a la destinataria, es decir, la presunta comunicación de “estar ya reparado el vehículo a su disposición para su retiro”, como lo alegó la demandada, por lo que dicha documental se le confiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, sólo como demostrativa de la existencia de un presunto telegrama, mas no del contenido alegado por la demandada. Así se decide.
En éste mismo sentido, ésta (demandada) adujo como hecho demostrativo de su cumplimiento de reparación en un tiempo prudencial, una supuesta Inspección Técnica por parte de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos “CANATAME” de fecha 04 de Agosto de 2006, la cual constaría al folio 242 del expediente de la causa, la que éste juzgado en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem, no le confiere valoración probatoria en el proceso, toda vez que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, cuya ratificación testimonial como autor de la misma no consta en el proceso, aunado al hecho cierto de no constar en su contenido, elemento de convicción que demuestre por parte de la demandada, el haberle comunicado a la demandante que su vehículo se encontraba reparado para la fecha del 08 de Agosto de 2006, como fue lo alegado en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
Por su parte, la demandante, aportó a la causa en original, notificación judicial practicada en fecha 16 de Julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se desprende:
(SIC)”…acto continuo el tribunal notificó a la precitada ciudadana identificada del contenido de la solicitud en la forma solicitada y dejó en sus manos copia simple tanto de la solicitud, como del auto que la acordó y quien expuso; “el vehículo a que hace referencia la solicitud, se encuentra desde hace dos meses listo para la entrega, haciéndosele llamadas continuas a la sra. Zulay Mendoza, sin tener respuestas de ella hacia nosotros, encontrándose el vehículo estacionado en nuestro estacionamiento ocupando un espacio, es todo…”. (Fin de la cita textual). (Folios 64 al 72).
Documental que es valorada por quien decide a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, muy a pesar de la impugnación efectuada por la demandada en su escrito de contestación y reconvención, pues si bien ésta desconoció el contenido de la misma, éste no era el medio idóneo para desvirtuar en juicio el contenido de tal declaración judicial, pues ésta debió ser destruida mediante el procedimiento de tacha y no por el simple desconocimiento ni impugnación, mas cuando alegó como hecho para tal determinación que (SIC)”…contiene datos absolutamente falsos y manipulados…”. (Fin de la cita textual). (Folio 95), es decir, puso en tela de juicio la rectitud de la declaración judicial emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin aportar a la causa, mediante el procedimiento legal e idóneo, el sustento de sus dichos, y ahora pretender sustraerse de su obligación, bajo el anterior argumento, es actuar al margen de la ético y probo. Así se decide.
Tal señalamiento resulta además sustentado por éste Juzgado de Municipio, pues la demandada se pretende sustraer de su actuar, bajo el argumento de haberse notificado de la misión del tribunal, en persona distinta a la establecida en los estatutos sociales de la compañía como obligante o responsable, toda vez que ésta (notificación) fue efectuada a la ciudadana Edimara Coromoto Daza Barrios, C.I Nº 6.661.817, en su condición de gerente de operaciones de la demandada, debiendo efectuarse en la persona del Gerente de Servicios, cuestión que no le puede ser imputable a la hoy demandante, toda vez, que dicha comunicación fue realizada a una empleada o dependiente de la demandada, sin que tal circunstancia fuere desconocida por ésta, mas cuando se esta fuera del alcance de terceros el saber quién o quiénes obligan a las personas jurídicas de que se trate, y siendo que tal notificación se efectuó en un “Gerente” de la empresa, debe tenerse a la misma como válida y eficaz en todo su contenido, pues no trajo a los autos prueba que determinara que efectivamente tal notificación debió ser efectuada en la persona del “Gerente de Operaciones” y no en otra, pues conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ésta era de su carga probatoria. Así se decide.
En consecuencia y visto las anteriores consideraciones, ha de tenerse como fecha en que la demandante estuvo en conocimiento de la reparación del vehículo de su propiedad, la fecha en que se efectuó la notificación judicial por parte del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello es del 16 de Julio de 2007. Así se decide.
Aunado a lo antes dicho, cursa al folio 73 del expediente, en original, constancia de entrega del vehículo propiedad de la demandante de fecha 03 de Agosto de 2007, emanada de Automotriz Maber C.A. y firmada en fecha 06 de Agosto de 2007 por los ciudadanos Carlos Serrao, en su condición de Gerente de Servicios; Edimara Daza, en su condición de Gerente de Operaciones y la ciudadana Zulay Mendoza, en su condición de propietaria del vehículo, en la que se establece:
(SIC)”…Servicio Automotriz MABE C.A., le esta haciendo entrega en esta fecha 03 de Agosto de 2007, de su vehículo modelo Kia Picanto, placa AEU15S, año 2005, ingresado en fecha 16/11/2006, mediante orden de Reparación Nº 3175, al cual se le realizó el reemplazo del motor, caja de velocidad y batería y le esta siendo entregado en perfectas condiciones, esto fue supervisado por el Jefe de Taller Sr. Wilfredo Díaz…
De igual manera le informamos que el mismo pasó por la inspección de CANATAME “Cámara Nacional de Talleres Mecánico”…
…Dicho vehículo está siendo entregado con un kilometraje actual de 28.157…”. (Fin de la cita textual). (Folios73).
Documental que es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 1363 y 1368 del Código Civil, muy a pesar de haber sido desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte demandada, pues en todo caso debió desconocer la firma de las personas que en forma voluntaria, y sin apremio de ningún tipo, procedieron a estampar su rúbrica en conformidad en nombre de la Empresa; constatándose de tal documental que la fecha en que indudablemente le fue entregado el vehículo a la demandante lo fue el 06 de Agosto de 2007. Así se decide.
Es entonces, que verificado que efectivamente la demandante procedió a hacer entrega de su vehículo en los talleres de la demandada en fecha 16 de Noviembre de 2005, con el objeto de obtener la reparación del vehículo de su propiedad, cuyas características y demás datos constan en el presente fallo, mediante orden de reparación Nº 3175 de misma fecha, cuya valoración probatoria se le efectuó en su debida oportunidad, y siendo que no es sino en fecha 16 de Julio de 2007, que por intermedio del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obtuvo conocimiento de estar totalmente reparado el vehículo, es evidente que existió de parte de la demandada una conducta no apegada a lo dispuesto en el artículo 1270 del Código Civil, toda vez que si bien, en el contrato de garantía no existe un plazo para la ejecución de la reparación, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que establece como plazo para las reparaciones:
(SIC)”…Cuando el bien sea objeto de reparación, presente defectos relaciones con el servicio realizado e imputables al prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, el consumidor tendrá derecho a que se le repare el bien en el plazo mas breve posible y sin costo adicional, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El plazo de garantía quedará prorrogado por un lapso de tiempo igual al que duró la reparación…”.
Es decir, que este plazo debe ser “lo mas brevemente posible” y sólo pensar que el tiempo en que duró la reparación del vehículo en cuestión, a saber del 16/11/2005 al 16/07/2007, (veintiún (21) meses), es el plazo breve que pudiera considerarse razonable por parte de la demandada para efectuar la reparación a la que estaba obligaba, es evidente que se encontraría reñido con la más sensata de las normas que en materia de cumplimiento de las obligaciones dispone nuestras leyes sustantivas, pues en todo caso, la demandada debió demostrar que de su parte existió la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1270 Código Civil) y que por circunstancias ajenas a su voluntad impidieron el cumplimiento de su obligación en el plazo razonable conforme lo prevé el artículo 1271 eiusdem, por lo que ésta última quedaría obligada al pago de los posibles daños y perjuicios que por retardo en la ejecución de su obligación de reparar, pudo haber ocasionado a la parte demandante en el proceso, más cuando en su propio libelo de contestación a la demanda, la parte accionada al folio noventa y cuatro (94), considera que el tiempo “normal” de reparación del tipo de desperfecto presentado por el vehículo es cuestión, lo constituye un (01) mes o dos (02) meses y no veintiuno (21) como fue lo ocurrido, pues (SIC)”…aunque falte un término fijado expresamente por las partes, el incumplimiento puede considerarse consumado si la obligación no ha sido cumplida a pesar de haber transcurrido un intervalo de tiempo, que, según incensurable apreciación del Juez de mérito, deba apreciarse como congruo y excedente del límite habitual de tolerancia concedido por el acreedor para que el deudor ejecute con retardo…”.(Cita textual de José Mélich Orsini de su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2003, página 182). Así se decide.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de la demandada en reparar en el “plazo más breve posible” (artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), las fallas de funcionamiento presentado por el vehículo de propiedad de la demandante, ésta se vio (según sus dichos), en la imperiosa necesidad de contratar el arriendo de parte del ciudadano Víctor Gabaldon Soler, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-279.454, de un vehículo de las siguientes características: Marca: JEEP, Tipo: Wagoneer, Placas: ACJ-88R, Color: Beige y Marrón, por un canon mensual de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Novecientos Bolívares Fuertes (900,00 Bs.f), para lo cual aportó al proceso en original, contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 1° de Diciembre de 2005, por la ciudadana Zulay María Mendoza de Álvarez, parte demandante en el proceso, en su condición de arrendataria y el antes mencionado ciudadano, en su calidad de arrendador, así como veintiún (21) recibos de pago de arrendamiento en original, por un monto individual de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.) para un total de Dieciocho Millones Novecientos Mil Bolívares (18.900.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Dieciocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (18.900,00 Bs.f.), correspondientes a los presuntos cánones de arrendamiento de los meses transcurridos entre el 1° de Diciembre de 2005 al 05 de Agosto de 2007. (Folios 74 al 80).
Documentales contra las cuales, la representación judicial de la parte demandada, procedió a desconocer e impugnar expresamente en su escrito de contestación y reconvención, alegando una “simulación” del mismo por parte de su promoverte.
Es así que la parte demandante, en su propio escrito libelar, en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 864 eiusdem, procedió a promover la prueba testimonial del ciudadano Víctor Gabaldon Soler, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-279.454, quien rindiera declaración en la causa, en el acto de audiencia oral llevado a cabo en fecha 25 de Junio de 2007, conforme consta a los folios 329 al 333 del expediente, de cuya declaración efectivamente se evidencia la concordancia de sus duchos con lo reposado en las actas del proceso, constatándose fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, pues de las respuestas que diera a las preguntas que le efectuara la parte demandante, es específico a las preguntas Segunda y Tercero que le efectuara, se evidenció la existencia del contrato en cuestión así como el canon estipulado por el uso de la cosa, lo que resultó corroborado con las respuestas que diera a las repreguntas Tercera y Cuarta , que le efectuara la parte demandada, por lo que ha de tenerse como existente tanto el contrato de arrendamiento cuestionado como los montos cancelados por la demandante por el tiempo que duró el arriendo del vehículo Marca: JEEP, Tipo: Wagoneer, Placas: ACJ-88R, Color: Beige y Marrón; cuyo resarcimiento tiene derecho a tenor de lo previsto en el artículo 1273 del Código Civil, y el cual deberá ser cancelado por la demandada, como sanción en la demora o retardo en la ejecución en su obligación de reparar el vehículo de la actora, con ocasión al uso por parte de la actora de la garantía de mantenimiento a la que tenía derecho, pues la regla general en materia civil en principio, basta que se produzca el daño para que el agente del mismo, independientemente de la graduación de la culpa, quede obligado a indemnizar totalmente la victima, siendo indiferente determinar si el agente actuó con dolo o con culpa, pues su obligación de reparar es de acuerdo con la extensión y cuantía del daño causado y no con la clase de culpa en que incurrió; excepto en algunos casos, tales como los de compensación de culpas y de pluralidad de culpas, en los cuales la gravedad de la culpa puede influir en la obligación de reparar. Así se decide.
Alega igualmente la demandante, que la parte accionada debe de efectuarle la cancelación, por el uso “indebido del vehículo” de la suma de Doce Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (12.874.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Doce Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (12.874,00 Bs.f), toda vez que consta en la orden de reparación Nº 3175 de fecha 16 de Noviembre de 2005, que el vehículo le fue entregado a la demandada para su reparación con un kilometraje de Veintiún Mil Setecientos Veinte Kilómetros (21.720 Km.) y al momento de la entrega del vehículo por parte de la accionada a su persona, éste presentó un kilometraje de Veintiocho Mil Ciento Cincuenta y Siete Kilómetros (28.157 Km.), presentando una diferencia entre ambos momentos (entrega-recibo) de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Kilómetros (6.437 Km.), cuya estimación efectuó a razón de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) o el equivalente actual de dos bolívares fuertes (2,00 Bs.f.) por kilómetro recorrido.
Contra tal pretensión, la parte accionada reconviniente, procedió en su escrito de contestación a la demanda a desconocer en su contenido, el recibo de entrega emitido por ella misma en fecha 03 de Agosto de 2007, que en original cursa al folio 73 del expediente marcada “H”, aduciendo que las personas que en nombre de la empresa suscriben tal recibo, no son los correspondientes para obligar a la empresa, argumento éste que ya fue analizado por éste sentenciador en páginas anteriores en el fallo que nos ocupa, por lo que tal alegato es desechado del proceso, teniéndose por valido y con toda su valoración probatoria en el proceso la constancia de entrega antes señalada. Así se decide.
Adicional al alegato de falta de cualidad de quienes firmaron el antes mencionado “recibo de entrega”, la parte demandada, adujo que de existir tal inconsistencia o diferencia numérica, ello se debió a “un error de tipeo” por parte de quienes emitieron el mismo, lo que lleva a éste Juzgado a traer a colación el Principio de Derecho que dispone “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM SUAM ALLEGANS”, en el sentido que nadie puede alegar su propia torpeza para eximirse de su obligación, por lo que tal alegato a todas luces resulta improcedente en el proceso, además de no evidenciarse de las actas y probanzas promovidas a la causa, que existiere por parte de la propietaria del vehículo, una autorización expedida a favor de la demandada, por la que ésta pudiera movilizar el vehículo por cuya reparación se encontraba a su cuido y custodia ó en el extremo de los casos, una inversión de las expresiones numéricas dispuestas en la constancia que hicieran presumir que verdaderamente existió el “error” aducido. Así se decide.
No obstante el deber que existe en cabeza de la demandada de indemnizar a la demandante por el uso no autorizado que efectuó del vehículo propiedad de ésta última, es evidente que obtener la suma pretendida por aplicación de la ecuación expresada en el libelo de la demanda, escapa de toda regla que pudiera aplicarse para su determinación, pues no existe un método que pudiera clasificarse como justo para las partes, toda vez que tal determinación fue efectuada de manera unilateral por la demandante, sin atenerse, a lo previsto como regla general, en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisitos mínimo de toda experticia, a saber: el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las pertinente conclusiones.
No obstante, si bien es cierto que lo pretendido como indemnización por la actora por el uso indebido del vehículo de su propiedad, ello per se, no eximiría a la demandada de tal obligación, pues tal determinación puede, y así se acuerda, ser realizada a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria al fallo, debiendo designarse peritos o expertos valuadores con amplio conocimiento en la materia, quienes deberán establecer con exactitud el monto que deba cancelar la demandada por kilómetro de uso indebido recorrido. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas y en atención a la indexación judicial pretendida por la demandante, éste Juzgado estima que la misma no ha de ser acordada en la causa, toda vez que se está en presencia de una deuda de valor y no de una deuda dineraria, cuya determinación en cuanto al quantum de la indemnización, es acordada en el momento justo del pronunciamiento del fallo, sin que medie por parte de la demandada, una obligación de pago con anterioridad al dictamen del tribunal, por lo que mal podría existir un desequilibrio económico en el patrimonio de la demandante que deba ser actualizado. Así se decide.
Tal lo asume este Juzgado de Municipio en observancia al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo de 2006, caso T. de Colasante en solicitud de revisión de sentencia, expediente Nº 05-2216-, sentencia Nº 576, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que textualmente, entre otras cosas dispuso:
(SIC)”…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…
…Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión…
…Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Todo lo cual llevan a este Juzgado a declarar Sin Lugar la indexación judicial pretendida por la actora. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado en consideración a que la pretensión de la demandante en modo alguno fue acogida en su totalidad en cuanto a los daños y montos resarcitorios, es evidente que la pretensión por ella incoada deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
Con relación a la extensión de la garantía de funcionamiento, formulada por la parte demandante en su escrito de fecha 16 de Enero de 2008, por un lapso igual o similar al período de tiempo que duró la reparación del vehículo de su propiedad cuya identificación consta en éste fallo, se observa que si bien es cierto que conforme al artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dispone que “el plazo de garantía quedará prorrogado por un lapso de tiempo igual al que duró la reparación”, es evidente que otorgarse éste, incluso sobrepasaría la garantía convencional inicial, lo que sin duda no ha sido la intención del legislador, sino muy por el contrario, aquella busca satisfacer el derecho que tiene el usuario de ejecutar su garantía, pero en la medida en que ello no represente a su vez una desproporción o desequilibrio económico de aquel que se encuentra obligado a cumplir con la misma, por lo que es lógico pensar que ésta, una vez que el vehículo es objeto de una reparación, sufre una interrupción por el tiempo que dure la reparación, para continuar en plena vigencia una vez entregado a su propietario o beneficiario, por lo que en el caso de autos esta garantía sólo se hará extensiva por el tiempo restante de vigencia, es decir por un período de once (11) meses ó cincuenta mil kilómetros (50.000 Km.), previa deducción de los Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Kilómetros (6.437 Km.), por uso indebido que hizo la demandada del vehículo en cuestión. Así se decide.
-DE LA RECONVENCION PROPUESTA:
En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada propuso reconvención o mutua petición en contra de la actora, argumentando la obligación que tiene ésta de resarcirle por concepto de “ocupación prolongada de un puesto de trabajo”, por el monto estimado en las “Condiciones Generales” que constan al dorso de la orden de reparación, tiempo que pasó el vehículo en sus talleres, desde el momento en que le fue notificada su deber de pasarlo a retirar, por haberse reparado el desperfecto denunciado y el momento del efectivo retiro del vehículo, a saber por el transcurso de 269 días hábiles, contados desde el 08 de Agosto de 2006 al 03 de Agosto de 2007, resultando un total pretendido de Tres Millones Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (3.228.000,00 Bs.) ó su equivalente de Tres Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes (3.228,00 Bs.f.), a razón de doce mil bolívares diarios (12.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a doce bolívares fuertes (12,00 Bs.f.).
Contra tal argumentación, la parte demandante reconvenida se opuso en su escrito de fecha 22 de Abril de 2008, a la pretensión de resarcimiento formulada por la demandada, aduciendo que no es cierto que haya recibido telegrama con acuse de recibo, donde se le comunicara su deber de retirar el vehículo del taller de la demandada, mas cuando fue a través del la Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tuvo conocimiento del estado en que se encontraba el vehículo de su propiedad.
Es así que conforme a los alegatos expresados, se evidencia que efectivamente es en fecha 16 de Julio de 2007, que la parte demandante reconvenida tuvo de su conocimiento, que el vehículo de su propiedad se encontraba ya lista para su entrega, toda vez que habría sido reparada la avería que este presentara, tal y como quedara asentado en el presente fallo en paginas anteriores, donde se determinó con exactitud que el momento preciso en que se estuvo en conocimiento de tal situación por parte de la actora lo constituyó el preciso instante en que se practicó la notificación judicial por intermedio del señalado órgano jurisdiccional.
Mas sin embargo, si bien es cierto que existió un lapso entre el momento en que se le comunicó a la actora que el vehículo podía ser retirado (16 de Julio de 2007) y el preciso momento en que tal hecho ocurrió (06 de Agosto de 2007), la cláusula Séptima del contrato de adhesión contenida en la orden de reparación Nº 3175 de fecha 16 de Noviembre de 2005, cuya valoración probatoria en la causa resultó otorgado en páginas anteriores, no le es aplicable a la relación hoy objeto de resolución, pues tal cláusula por imperativo del artículo 1202 del Código Civil y numeral 5 del artículo 87 de la Ley de Protección al consumidor, es nula, toda vez que deja en cabeza del proveedor, -en este caso de la demandada-, de la variación del precio dispuesto para el caso de no ser retirado el vehículo por parte de su propietario, una vez enterado de su deber de hacerlo, pues de la misma textualmente se extrae:
(SIC)”…7.- RETIRO DEL VEHÍCULO.- concluida la reparación se informará de inmediato al cliente, quien se obliga a retirar el vehículo del taller dentro de las 48 horas siguientes, previa cancelación de la factura correspondiente. Vencido dicho término sin haberse cumplido lo anterior, correrán por cuenta de El Cliente los gastos que se ocasionen por concepto de estacionamiento en las instalaciones del taller o en otras contratadas para tal efecto, a razón de 12.000,00 diarios (tarifa sujeta a cambios) así como los gastos de traslado del vehículo si fuere el caso…”. (Fin de la cita textual). (Folio vuelto del 52).
Evidenciándose que tal tarifa estaría sujeta a cambios a voluntad de la demandada en este caso, lo que constituye una actividad no acorde con las normas dispuestas con anterioridad, la que en definitiva la inficiona de nulidad tal y como se deja sentado en el presente fallo.
No obstante, no puede escapar de la observancia de quien decide, que efectivamente existió en el caso de marras, una situación de retardo por parte de la actora reconvenida, en retirar de las instalaciones del taller de la demandada, el vehículo en cuestión una vez enterada de que el mismo se encontraba a su total y completa disposición, al haberse reparado la falla reportada, por lo que sin duda, ocultar tal situación, sin que ello genere para su ejecutante, constituiría un enriquecimiento sin causa por parte de ésta última, en detrimento de la demandada, pues ésta contó en las instalaciones físicas de su taller, con la permanencia de un vehículo mas allá del término en que debía ser retirado, el que ocuparía un puesto de trabajo que bien pudo haber sido aprovechado por la accionada, por lo que dejar pasar por alto tal situación, sin que ello sea objeto de una reparación por parte de su causante, vulneraría en forma apreciable el patrimonio de éste última, por lo que la demandante reconvenida, debe ser condenada al pago de tal “depósito” de la cosa en los talleres de la demandada, pero no en los montos dispuesto en el escrito de reconvención, sino de aquellos que resulten de experticia complementaria al fallo que se acuerda realizar en ésta oportunidad, con el objeto de establecerse mediante la ayuda de expertos ó peritos, el monto que debe de cancelarse por concepto de “depósito” por parte de la demandante a favor de la demandada, por el período transcurrido entre la fecha de conocimiento de disposición del vehículo (16 de Julio de 2007) y el día en que efectivamente éste fue retirado por la actora (08 de Agosto de 2007), teniendo como referencia el precio que por tales conceptos reguló el Ejecutivo Nacional a través de la Resolución conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura N°s. 0114 y 091, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.334 de fecha 13 de Diciembre de 2005, debiéndose en consecuencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la demandada. Así se decide.
Conforme al pronunciamiento antes formulado y con vista a la posición doctrinal que en materia de deudas de valor, como es de la especie la presente, no se admite la corrección monetaria pretendida, es evidente que tal solicitud es desechada de la causa. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios incoara la ciudadana ZULAY MARÍA MENDOZA DE ALVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MABER C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER C.A., a CANCELAR a favor de la demandante reconvenida, la suma de Dieciocho Millones Novecientos Mil Bolívares (18.900.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Dieciocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (18.900,00 Bs.f.), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el arrendamiento del vehículo Marca: JEEP, Tipo: Wagoneer, Placas: ACJ-88R, Color: Beige y Marrón; durante el período comprendido entre el 1° de Diciembre de 2005 al 05 de Agosto de 2007, cada mes a razón de Novecientos Bolívares Fuertes (900,00 Bs.f.), con ocasión en el retardo en la reparación del vehículo de propiedad de la actora.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MABER C.A., a cancelar a favor de la actora, ciudadana ZULAY MARÍA MENDOZA DE ALVAREZ, por concepto de indemnización por concepto del uso indebido del vehículo Marca: KIA, Modelo: PICANTO GLS 1.1LAUT; Tipo: SEDAN; Año: 2005; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: KNABA24335T018235; Serial del Motor: G4HG4795352; Placas AEU15S, Clase: AUTOMOVIL; Peso: 863 Kgs., el monto resultante de la experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar el valor que deba cancelarse por el recorrido de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Kilómetros (6.437 Km.) indebidamente efectuado por la demandada.
-CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por daños y perjuicios incoara la demandada, Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MABER C.A., en contra de la actora reconvenida, ciudadana ZULAY MARÍA MENDOZA DE ALVAREZ, por la demora en el retiro del vehículo de su propiedad de los talleres de la demandada reconviniente, por el período comprendido entre el 16 de Julio de 2007 al 06 de Agosto de 2007, ambas fechas inclusive, para cuyo cálculo, se acuerda en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria al fallo, teniendo como referencia los expertos a designar, el precio que por tales conceptos reguló el Ejecutivo Nacional a través de la Resolución conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura N°s. 0114 y 091, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.334 de fecha 13 de Diciembre de 2005.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se impone especial condenatoria en costas de las pretensiones de las partes, al no existir vencimiento total en ambas.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido en el plazo legal fijado por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ONCE (11) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (12:10 P.M), se publicó y registró al anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 12 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.









NGC/KSO/*
Asunto N° AP31-V-2008-000086
27 Páginas, 01 Pieza.