REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31- M- 2008-000268.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A, Banco Universal, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, en fecha 21 de enero de 1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.440.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE MANUEL LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.491.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.440, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del instituto bancario BANCO EXTERIOR C.A, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS LEÓN por COBRO DE BOLÍVARES.
Esgrimió la parte actora, que conforme a documento marcado “B”, solicitud de crédito de tarjeta visa y mastercard, el cual opone formalmente al demandado, el ciudadano José Manuel Luis León, titular de la cédula de identidad Nº 6.491.779, solicitó a su representada crédito para ser utilizado a través de tarjeta de crédito visa y mastercard del Banco Exterior C.A, cuya solicitud tiene en su adverso la formalización de solicitud donde se estipulan los términos y condiciones contenidas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el 7 de septiembre de 1993, bajo los números 37 y 59, Tomos 306 y 309,protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo los Nros. 43 y 44, Tomo 43, Protocolo Primero.
Alegó asimismo, el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS LEÓN, ya identificado, hizo uso de las tarjetas de crédito visa y mastercard del Banco Exterior, por un monto de Cinco Mil Doscientos Tres Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 5.203,03) y por CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.325,99) respectivamente, dichos montos fueron cargados a la cuenta de las referidas tarjetas, emitiendo los estados de cuenta respectivos, a lo cual anexó marcado F-1 y F-6, de los cuales el último estado de cuenta F-6, con fecha 31 de mayo de 2007, esta debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo consignados a los autos ya que los mismos no fueron en forma alguna objetados, reclamados o impugnados por el ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS LEÓN, plenamente identificado, quedando reconocidos en cuanto a sus montos y contenidos haciendo plena prueba del monto reclamado, por lo que en virtud de que fueron infructuosas las gestiones pertinentes realizadas por su representado para obtener el pago y satisfacción de los créditos antes descritos procedió a demandar en nombre de su representado al ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.491.779, para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: en pagar la suma de cinco MIL DOSCIENTOS TRES CON TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.203,03) saldo del crédito que le fue concedido por el Banco Exterior, para ser utilizado con la tarjeta de crédito Visa signada con el Nº 4560-3569-2561-0867, hasta el día 15 de mayo de 2007.
Segundo: en pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.325,99) saldo del crédito que le fue concedido por al Banco Exterior para ser utilizado con la tarjeta de crédito mastercard, signada con el Nº 5437-2550-2515-8017, hasta el día 31 de mayo de 2007.
Tercero: El pago de la cantidad de dinero que se adeuden por los intereses de mora que se hagan exigibles desde el día 15 de mayo de 2007, fecha de corte de la tarjeta de crédito visa, signada con el Nº 4560-3569-2561-0867 y desde el día 31 de mayo de 2007, fecha de corte correspondiente a la tarjeta de crédito mastercard, signada con el Nº 5437-2500-2500-8437.
Cuarto: al pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se admitió la demanda por los tramites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS LEÓN, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de junio de 2008, y previo requerimiento hecho por la parte actora, se dictó auto complementario mediante el cual se le concedió a la parte demandada un (1) día como término de distancia, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.
Compareció en fecha 3 de julio de 2008, el abogado Franklin González, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se libre la compulsa de citación al ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS LEÓN parte demandada.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, como consecuencia de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: La sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una dependencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para la procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consagrado en la ley consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta (30) días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 22 de mayo de 2.008 y se dictó auto complementario del auto de admisión en fecha 11 de junio de 2008.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha del auto complementario de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11 de junio de 2.008 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Entidad Bancaria BANCO EXTERIOR C.A, en contra del ciudadano JOSE MANUEL LUIS LEON, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ELIZABETH NAVAS
|