REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha 04 de Julio de 1979, bajo el Nro. 29, Tomo98-A-Pro.
DEMANDADOS: Ciudadanos BENITO SEGUNDO GARCIA P. y DIEGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.477.688 y 3.325.619, respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES: Por la parte demandante FERNANDO GARCIA VILLAMIZAR, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1432. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.
II
Se inicia el presente juicio cuando la parte actora a través de su apoderado judicial demanda el Cobro de Bolívares, por concepto de préstamo otorgado a la parte accionada por medio de un pagare distinguido con el Nro. 63831, el cual debía ser cancelado el día 22 de Octubre de 1981; alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:
Que el mencionado pagare fue renovado mediante abono al capital adeudado, estableciéndose como nuevo vencimiento el día 31/08/1983.
Que las obligaciones derivadas del pagare fueron avaladas por el ciudadano DIEGO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.325.619, quien solidariamente se obligó a responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas. Es por ello que en virtud del incumplimiento tanto del principal pagador como del avalista, la parte actora a través de su apoderado judicial demanda el pago de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.734,65), suma que comprende saldo adeudado e intereses de mora.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 06/12/1984 relativa al auto dictado por este Tribunal donde admite la demanda y acuerda el emplazamiento de los co-demandados en el presente juicio, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente Veintitrés (23) años, Siete Meses y Dos (02) días, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA ACC.
DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
MAGC/IB/jm
Exp.84-1161.
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