REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-M-2008-000434
DEMANDANTE: La ciudadana AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.089, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la Entidad Mercantil INVERSIONES A.D.L.E, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 31, tomo 91-A-Pro, con el carácter de la ciudadana: AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, que consta en la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales de la Empresa INVERSIONES A.D.L.E, C.A., asistida por el Abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.634.
DEMANDADO: Entidad Mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 156-A-Qto., Expediente Nº 455641, de fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), en la persona de los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO GARCÍA GAGO y/o MÁSSIMO JOSÉ EGIDIO CAMPANA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.359.007 y V-11.412.312, respectivamente, en sus carácter de Directores de dicha Entidad Mercantil, sin Apoderado Judicial constituido en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana AZUCENA SEPÚLVEDA MEDINA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la Entidad Mercantil INVERSIONES A.D.L.E, C.A., asistida por el Abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la Entidad Mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos RAFAEL GUSTAVO GARCÍA GAGO y/o MÁSSIMO JOSÉ EGIDIO CAMPANA, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:
-Que en fecha primero de Abril de 2.008, la Entidad Mercantil INVERSIONES A.D.L.E, C.A., emitió una (1) factura, la cual fue aceptada por la Entidad Mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA, C.A., con los números 646 y 647, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TERES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.963,67) y con fechas de vencimiento para el día primero (01) de Mayo de dos mil ocho (2.008).
-Que a pesar de haber realizado las gestiones pertinentes al cobro de la referida factura, no se ha obtenido la cancelación correspondiente a la deuda adquirida por la Entidad Mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA, C.A.
-Que por lo anteriormente señalado, es por lo que se procede a demandar a la Entidad Mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos RAFAEL GUSTAVO GARCÍA GAGO y/o MÁSSIMO JOSÉ EGIDIO CAMPANA, a los fines de que sean condenados al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: A pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.963,67), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios anexos a la presente demanda. SEGUNDO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00)
TERCERO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo adeudado, calculado prudencialmente por el Tribunal.
CUARTO: Los intereses producidos desde el inicio (emisión del instrumento cambiario) hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.
SEXTO: De igual manera, solicitó al Tribunal se sirva estimar los montos que se siguen venciendo, realizando la respectiva indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de la presentación hasta la fecha de ejecución, de acuerdo al índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela.
De la anterior síntesis, se evidencia, que la parte actora pide que el presente juicio se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se debe señalar, que los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…..” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, cuando la parte actora demanda en el libelo lo siguiente:
“….CUARTO: Los intereses producidos desde el inicio (emisión del instrumento cambiario) hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual.…..” (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Se esta demandando una cantidad de dinero que no es líquida, en este orden de ideas, es claro que hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo, obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto y por lo tanto no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se dijo, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por otra parte, las facturas que corren insertas a los folios 14 y 15, que constituyen el documento fundamental de la presente demanda, fueron consignadas en copias simples, las cuales no constituye uno de los documentos indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que aparejen ejecutabilidad.
Por lo que este Tribunal considera, que siendo el procedimiento intimatorio un procedimiento ejecutivo, ya que se encuentra en el libro cuarto, titulo II, de los juicios ejecutivos, a los fines de que el Tribunal admita la demanda, deben estar llenos los extremos de Ley, toda vez, que admitida la demanda, el Juez esta obligado a decretar la medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, y por cuanto no se acompaño con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, es por lo que de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por INVERSIONES A.D.L.E., C.A., contra RAFAEL GARCIA INGENIERIA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes Julio de 2008. Años 197° y 148.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ,
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:50 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. AP31-M-2008-000434
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