REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 2007-1319
PARTE ACTORA: ANA IRIS ORTIZ DE PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.277.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375.-
PARTE DEMANDADA: LEONARDO DE JESÚS VANEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.079.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señala que en fecha 02 de junio de 2005, dio en arrendamiento al ciudadano Leonardo Jesús Vanegas Castro, ya identificado, mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un inmueble ubicado en la Calle Real de Alta Vista, Edificio María N° 229, apartamento N° 1, Catia Parroquia, Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un año fijo contado a partir 15 de marzo de 2005 por un canon de arrendamiento mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), asimismo alegó que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido así como la prórroga legal de seis (06) meses, y que es por ello que procedió a demandar en nombre de su representada al ciudadano Leonardo Jesús Vanegas Castro, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Fundamentó su acción en los artículos 1264, 1159 1160, 1167 del Código Civil y el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.-
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22/01/2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copia simple del libelo de la demanda y en auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 29/01/2007, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12/02/2007, compareció el Alguacil Accidental de este juzgado, y dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios de la representación de la parte actora a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 08/05/2008, infructuosa como fueron las gestiones realizadas por el alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, en fecha 15/05/2007, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 19/06/2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada y vencido el término de Ley, el tribunal en fecha 21/09/2007, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado Pablo Emilio Flores Useche, revocando dicho nombramiento a solicitud del actor y en fecha 24/03/2008, le designó al abogado Carlos E. Vargas como Defensor Judicial.-
En fecha 12/05/2008, compareció el abogado Agustín Bracho, y en nombre de su representado se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 15/05/2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada y opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/05/2008 12/06/2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora y presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16/06/2008.
PUNTO PREVIO
Tal es el caso que el apoderado de la parte demandada en la oportunidad prevista en la norma antes citada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, consignando a tales fines Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, en la cual se declara el inmueble objeto de la presente controversia par la adquisición forzosa para la ejecución al cargo de la alcaldía metropolitana de Caracas, del Proyecto de Viviendas para la familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Area Metropolitana de Caracas .
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, por cuanto a su representada, no se le ha notificado de esa supuesta expropiación, y mucho menos se le haya cancelado el valor del inmueble, en consecuencia ella sigue siendo la propietaria del inmueble y como tal puede solicitar la desocupación del inmueble ya que el derecho de la propiedad esta garantizado por la Constitución Nacional, y solicitó al tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
Ahora bien, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente.
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, sí conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Así las cosas, tenemos que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el decreto de expropiación N° 000605 de fecha 17 de agosto 2007, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, y la parte actora dentro de los cinco días previstos en el artículo 351 de la norma Adjetiva, contradijo la cuestión previa, fundamentada en la falta de notificación de su representada del decreto expropiatorio y asimismo la falta de pago por el valor del inmueble supuestamente expropiado. No obstante ello, la parte demandada por escrito de fecha 10/06/2008, insistió en hacer valer la cuestión previa opuesta y consignó ejemplar de publicación de prensa de fecha 15/05/2008, donde la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano realizó Notificación por prensa a todos los propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el inmueble a que hace referencia el decreto N° 000605 de fecha 17 de agosto de 2007, a fin de demostrar la notificación de la actora.
De la revisión efectuada la Gaceta Oficial bajo análisis, se puede apreciar en el folio 67, Decreto N° 000605 de fecha 17 de agosto de 2007, en el cual SE DECLARA LA ADQUISICIÓN FORZOSA, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana del proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIONES DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre el inmueble constituido por una parcela de Terreno y la edificación sobre ella construida denominada MARIA 229” ubicado en la calle Real Altavista Parroquia Sucre Municipio Libertador el Distrito Capital.
Ahora bien, en relación a la prejudicialidad, es importante indicar su significado, y, en este sentido el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil. Tomo III 3ª Edición actualizada, expresa:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
En el caso bajo análisis, la parte demandada alegó la prejudicialidad, y como fundamento trae a los autos Gaceta Oficial, en la cual se aprecia Decreto de la Alcaldía Metropolitana en el que se declara la adquisición forzosa, para la ejecución a cargo de dicha alcaldía Metropolitana del proyecto Dotación de viviendas para las familias que habitan en condiciones de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, constituyendo solamente una declaratoria de un organismo del Estado como lo es la Alcaldía Metropolitana, y no un juicio que se este ventilando por otro tribunal y que en modo alguno dicho supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la parte demandada puede ser subsumido en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por no constituir el referido supuesto una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y al no existir en autos pruebas suficientes que demuestren a esta juzgadora la existencia de una cuestión prejudicial, resulta forzosa declarar improcedente la cuestión previa promovida.- Así se Decide.-
Ahora bien, como quiera que la cuestión previa promovida no prosperó, se procede a revisar el fondo de la controversia de la siguiente manera.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de esta litis ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, (folio 06 al 11), copia simple del instrumento poder (folios 12 y 13) otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia simple del documento de propiedad de mi representada sobre el inmueble, otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro deL Municipio Libertador del Distrito Federal, (folios 14 al 19) original del recibo de notificación, de fecha 10/08/2006, emanado de la Prefectura de Municipio Libertador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual no fue desconocido o impugnado por el represente legal de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió el original de la carta de notificación dirigida al ciudadano LEONARDO DE JESÚS VANEGAS CASTRO,, cursante al folio 20, de la presente actas judiciales y la misma fue impugnada por su antagonista en fecha 15 de mayo de 2008, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora observa, si bien es cierto que fue impugnada oportunamente por el adversario, no es menos cierto que a la parte demandada le correspondía solicitar la prueba de cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada e insistir en hacer valer la copia impugnada, por lo que esta juzgadora desecha dicha prueba por cuanto la misma perdió todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1).- Promovió Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, que por Decreto N° 00005, de fecha 17 de agosto del año 2007, mediante la cual se declara La Adquisición Forzosa para la Ejecución al Cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, (folio 66 al 71), la misma fue impugnada por el apoderado de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto, observa esta Juzgadora que no siendo la vía para idónea para desvirtuar su valor, al mismo se le otorga todo valor probatorio de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió cartel de Notificación, emanado de la Alcaldía Mayor Publicado en Diario últimas Noticias de fecha 15 de mayo de 2008, cursante a los folios 89 y 90 del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas por su contraparte, por lo cual serán valoradas conforme a los dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Promovió la copias certificadas, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas del expediente de consignaciones distinguido con el número 20058754, cursante al folio 72 al 81 de la presente causa. En tal sentido este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte demandante no tacharon las precitadas copias certificadas hecho este que conlleva a esta Juzgadora a conferirle todo el valor probatorio al cual se refieren los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Sustantivo Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano Leonardo de Jesús Vanegas Castro por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en virtud de haberse vencido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y haberse vencido el lapso correspondiente a la prórroga legal el arrendatario no cumplió con su obligación.- SEGUNDO: Alega la representación judicial de la parte demandada que la relación arrendaticia se transformó en una relación a tiempo indeterminado por cuanto el arrendador continuo con el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y el arrendador en fecha 06/02/2007 retiró los cánones correspondientes a los meses de Junio de 2006 a Enero de 2007, y que posteriormente en fecha 09/10/2007 retiró los cánones correspondientes a los meses de Febrero de 2007 a Octubre de 2007, demostrando tácitamente su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, y que es por ello que el arrendador no puede demandar el cumplimiento de contrato ya que es un contrato a tiempo indeterminado.- Ahora bien, observa este Tribunal, que constan en autos Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble de autos, en el cual se estipula en la cláusula Tercera que el contrato es de un (1) año fijo sin prórroga, asimismo en la cláusula Décimo Quinta, se estableció que el contrato entrará en vigencia a partir del 15/03/2005, por lo que la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha 15/03/2005, culminando en fecha 15/03/2006, y que de acuerdo al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario le correspondía un lapso de seis meses de prórroga legal, por lo que al operar de pleno derecho la misma el arrendatario debió entregar el inmueble de autos en fecha 15/09/2006, igualmente consta de la copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que la arrendadora retiró las consignaciones arrendaticias que van desde el mes de octubre de 2006 al mes de Octubre de 2007 (folio 75), verificándose el contenido del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, quien aquí decide constata que efectivamente el arrendador convalidó la continuidad de la relación arrendaticia al retirar las cuotas correspondientes a los meses de Junio de 2006 al mes de Enero de 2007, en el cual a partir de Septiembre de 2006 fecha de la culminación del contrato y siguiendo el arrendatario con la posesión pacífica de la cosa arrendada y habiendo en esa oportunidad haber retirado el arrendador los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes, es decir septiembre de 2006 a Octubre de 2007, se constata la indeterminación de la relación arrendaticia, por lo que siendo la presente acción contaría a Derecho, es forzoso concluir que la misma es IMPROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ANA IRIS ORTIZ DE PRATO contra LEONARDO DE JESUS VANEGAS CASTRO, ambas partes identificadas en autos.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198° y 149°.-
LA JUEZ.

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ En esta misma fecha, siendo las Tres (3:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
Exp. N° 2007-1319.-