REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: 2006-1171.
PARTE ACTORA: C.A:, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, indistintamente denominada Central o la Institución Financiera, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución Nº 212.01 de fecha 11/10/2001 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.306 de fecha 18/10/20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VITALE Y VERÓNICA VITALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 11.496 y 64.943 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEODORO BARCIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.809.356.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegan que procedieron demandar al ciudadano Teodoro Barcia Guillen ya identificado, por haber incumplido con su obligación de pagar la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 892.608,94), en el lugar y en la oportunidad que le correspondía de conformidad con la Cláusula Primera y Segunda del Contrato de Crédito debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 11-C-Pro de fecha 26/11/1999, y que corresponden al capital, intereses retributivos y de mora causados e impagados, calculados sobre el capital financiado desde el 09/03/2001, fecha de la disponibilidad del crédito hasta el mes de marzo de 2005, fecha de emisión del último estado de cuenta, y debido a su incumplimiento demandó al ciudadano Teodoro Barcia Guillen en Cobro de Bolívares.
Fundamento la presente acción en los artículos 8, 112, 124, 126 y 141 del Código de Comercio y los artículos 1.137, 1.138, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 22/05/2006, se dictó auto en el cual se le concedió a la parte demandado dos (2) días como termino de la distancia y se designó como correo especial a la parte actora a fin que gestione la citación del demandado.
En fecha 15/11/2006, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil del Juzgado Quinto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Tribunal en fecha 15/11/2006 se ordenó la citación por medio de carteles, los cuales fueron retirados por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 24/11/2006 a los fines de su publicación.
En fecha 03/04/2007, la parte actora consignó las publicaciones de prensa.
Ahora bien, no hallando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso pasa hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 03 de abril de 2007, fecha en la cual la parte actora consignó los ejemplares de prensa hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la designación de defensor judicial o insistir en la citación personal de la parte demandada y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, no efectúo acto alguno de impulso procesal por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y público presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/vv.-
Exp. Nº 2006-1171.-